A237-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 237/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR-Rechazar por extemporánea solicitud de nulidad de sentencia T-781/11

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-781 de 2011.

Expediente T-3.106.156

 

Accionantes: Jairo Alfonso Manrique Bocanegra

 

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia.

 

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA.

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil doce (2012)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Jairo Alfonso Manrique Bocanegra el día 22 de agosto de 2012, contra la sentencia T-781 de 2011 proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Jairo Alfonso Manrique Bocanegra interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su opinión, había sido vulnerado  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia al incurrir en defecto sustantivo, fáctico y procedimental con la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2010, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Molinos Roa S.A. en contra de, entre otros sujetos, el accionante.

 

La Sala Séptima de Revisión resolvió denegar el amparo solicitado.

 

II.              Solicitud de nulidad de la Sentencia T-781 de 2011.

 

El veintidós (22) de agosto de 2012 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia T-781 de 2011 presentada por el ciudadano Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, quien fungiera como demandante en la acción de tutela de la referencia.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.                Procedencia  de solicitud de nulidad frente a sentencias de tutela de la Corte Constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

El Decreto 2067 de 1991 en el artículo 49[1], establece que no procede ningún recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional, sin embargo, permite que se aleguen nulidades por irregularidades cometidas al debido proceso antes de ser proferido el fallo, las cuales deben resolverse por la Sala Plena; también  la Corte ha permitido que los accionantes soliciten la nulidad de sentencias de tutela aún después de proferido el fallo, cuando puedan demostrar que se trata de una situación excepcional, donde se evidencie que de manera flagrante fueron quebrantadas las normas procesales aplicables a los procesos constitucionales y constituyen una notoria violación al debido proceso. Para la procedencia del incidente de nulidad la Corte ha señalado que se debe cumplir con el requisito de oportunidad:

 

1.1.         Oportunidad.

 

La oportunidad para interponer incidente de nulidad varia, dependiendo de si el incidente fue ocurrió antes del fallo, lo que implica que se debe alegar antes de que se profiera la sentencia, o  si el incidente que genera la nulidad tiene como origen la sentencia misma o durante su ejecutoria, evento en el cual el accionante deberá interponerlo a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al día en que se realizó la notificación de la sentencia[2].

 

Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[3] de no cumplirse con estos plazos, las partes pierden oportunidad de alegar el incidente de nulidad.

 

1.1.1.  Caso concreto

 

En este caso, según indicó la Secretaria del juzgado de primera instancia dentro de la acción de tutela, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia T-781 de 2011 “fue notificada mediante marconigramas Nos. 48104 a 48112 de 8 de los corrientes, [agosto de 2012] (anexo fotocopias) con sello de recibido de la administración postal.” A pesar de lo anterior, afirmó no contar con las constancias de recibido de los citados marconigramas por las partes vinculadas al proceso de tutela.

 

No obstante lo anterior, el señor Jairo Alfonso Manrique Bocanegra afirma en dos oportunidades dentro de la solicitud de nulidad que fue notificado de la sentencia cuestionada el 15 de agosto de 2012. Al respecto señaló:

 

El 15 de agosto del año en curso recibe la sentencia de tutela , la cual me negaba la protección de los derechos invocados”[4] . Y  más adelante consignó:

 

“Anexo: Sentencia de Tutela No. T-781 de 2011, la cual se me notificó el 15 de agosto de 2012.”[5]

 

De lo expuesto se colige que, si la sentencia fue notificada el 15 de agosto de 2012 y el término para interponer la solicitud de nulidad es de 3 días, el señor Manrique Bocanegra debió presentar dicha solicitud a más tardar el 21 de agosto del año en curso.

 

Contrario a lo señalado, la solicitud de nulidad fue elevada el día 22 de agosto de 2012, según se aprecia en el expediente[6], lo que permite afirmar que la misma fue extemporánea al presentarse con posterioridad al término de ejecutoria

 

Por lo anterior, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Jairo Alfonso Manrique Bocanegra, dada su extemporaneidad.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-781 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[2] Auto 232 de 2001, Auto 031 A de 2002, entre otros

[3] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[3]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[3]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.