A238-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 238/12

Bogotá DC, 11 de octubre de 2012

 

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional

 

La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión es una medida excepcional, que se restringe a situaciones jurídicas especialísimas y que sólo prospera cuando se demuestra de forma indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los trámites constitucionales han sido quebrantados de forma notoria y flagrante.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

NULIDAD-No puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 695A de 2010.

 

Solicitante en nulidad: Aura Elena Muñoz de Ruiz.

 

Sentencia T-695A de 2010:

Accionantes: Aura Elena Muñoz de Ruiz.

Accionado: Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La sentencia T- 695A de 2010.

 

1.1. Síntesis de la decisión.

 

La sentencia T- 695A de 2010, concedió el amparo solicitado por la accionante, en relación con la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, al advertir una violación al debido proceso administrativo y al derecho a la seguridad social, mientras que el ISS, al declarar la prescripción extintiva de la indemnización sustitutiva tomando como sustento normativo el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, incurrió en una vía de hecho administrativa, porque el sustento objetivo y jurídico no se apreció  razonable y por ende se trató de una decisión contraria a la debida interpretación de la norma mencionada.

 

1.2. Hechos.

 

1.2.1. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en la sección de “Antecedentes” son los siguientes:

 

“El señor Víctor Eduardo Ruiz Monroy cotizó al Sistema General de Pensiones en el ISS de forma interrumpida desde el 10 de julio de 1967 hasta el 30 de julio de 1997, un total de 752 semanas. El 9 de febrero de 2001 falleció el señor Víctor Eduardo Ruiz Monroy, debido a una enfermedad de tipo común, el cual tenía un vínculo matrimonial con la señora Aura Elena Muñoz de Ruiz, actora de la presente tutela.

 

La accionante en su condición de cónyuge supérstite, solicita el 16 de mayo de 2008 al ISS el reconocimiento, liquidación y pago del derecho pensional, o la correspondiente indemnización sustitutiva. La solicitud fue negada mediante la Resolución No. 000480 del 8 de enero de 2009, por lo cual interpuso recurso de apelación decidido el 14 de septiembre de 2009 por medio de la resolución No. 005014, en la cual se confirmó la resolución impugnada.

 

La Resolución No. 000480 del 8 de enero de 2009 y la resolución No. 005014 del 14 de septiembre de 2009 expedidas por el Instituto de Seguro Social, no reconocieron la pensión de sobrevivientes a la tutelante, al establecer que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que no se encontraba cotizando al sistema y no efectuó aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el deceso.

 

En cuanto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes los mencionados actos administrativos dieron aplicación a la prescripción extintiva consagrada en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, en donde se estipula que el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años y la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año. Por lo cual, la indemnización sustitutiva también se negó por parte del ISS, en razón de que trascurrieron más de siete (7) años entre el momento del fallecimiento del causante y la solicitud presentada por la accionante ante el ISS.

 

La accionante manifiesta en el escrito de tutela, presentado el día 13 de noviembre de 2009, que el ISS no tuvo en cuenta que su esposo estaba cubierto por el régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, siendo el régimen aplicable el establecido por el Decreto 758 de 1990. Este exigía en el artículo 6° para consolidar la pensión de sobrevivientes haber cotizado dentro de los seis (6) años anteriores a la causación 150 semanas o 300 semanas en cualquier tiempo, razón por la cual considera que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente o de la respectiva indemnización sustitutiva.

 

1.2.2. A pesar del traslado correspondiente, la  entidad accionada no intervino en el  proceso. Las sentencias objeto de revisión, proferidas por  el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad  declararon improcedente la acción, argumentando que la accionante tenía otra vía de defensa judicial (jurisdicción ordinaria laboral), a la cual no acudió luego de agotar la vía gubernativa. Además, consideraron  que no había inminencia frente al perjuicio irremediable que alegaba, ni afectación al mínimo vital, al no obrar en el plenario, elementos de juicio que demostraran  que no contaba con otra fuente de ingresos para asumir los gastos de manutención y sostenimiento.

 

1.3. Fundamentos de la sentencia T- 695A de 2010.

 

1.3.1. Las razones de la decisión de la Sala Segunda de Revisión para revocar las  decisiones de instancia y amparar los derechos invocados en la tutela, se concretaron en determinar si la entidad accionada, al proferir la Resolución No. 000480 del 8 de enero de 2009 y la Resolución No. 005014 del 14 de septiembre de 2009, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva de la misma, vulneraban los derechos fundamentales de la accionante.

 

1.3.2. Precisó la sentencia en primer lugar, que no se pronunciaría sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto los mencionados actos administrativos (Resoluciones  000480 y 005014) habían señalado que la accionante no reunía los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente y no se habían aportado al expediente medios probatorios que arrojaran certeza sobre la existencia del derecho pensional. Por tal razón, siguiendo  la jurisprudencia al respecto, la Sala en sede de tutela no podía analizar la condición de derechos inciertos y  discutibles.

 

1.3.3. En punto a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, señaló el fallo que, efectivamente, estaba probado que el ISS había negado su reconocimiento y pago considerando la ocurrencia de la prescripción extintiva establecida en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990[1] por haber trascurrido más de 7 años entre el momento del fallecimiento del causante y la solicitud ante el ISS presentada por la accionante.

 

1.3.4. Esta segunda decisión del ISS, le permitió a la Sala un estudio sobre la vulneración al debido proceso administrativo y el derecho a la seguridad social, puesto que el ISS al declarar la prescripción extintiva de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, tomando como sustento normativo el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, configuró una vía de hecho administrativa, en tanto el sustento objetivo y jurídico no se apreciaba razonable y se había adoptado  una decisión que no tuvo en cuenta la debida aplicación e interpretación de la norma mencionada.

 

1.3.5. Los apartes pertinentes de los considerandos de la sentencia se transcriben a continuación:

 

        “La decisión administrativa, desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional relacionada con la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos pensionales, en este caso, del derecho derivado consistente en la indemnización sustitutiva, lo que significa que puede solicitarse su reconocimiento en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente. En este orden de ideas, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es una acreencia laboral a la cual tienen derecho los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes. Se trata de una garantía de poder recuperar los aportes efectuados por el afiliado durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión, permitiéndole al grupo familiar mantener unas condiciones de vida digna.

 

         Adicionalmente, el derecho a la seguridad social de la accionante se encuentra afectado, al no haberse dado aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral utilizando una interpretación restrictiva y omitir que la indemnización sustitutiva se guía por los principios que rigen la seguridad social en pensiones.

 

         En conclusión, es indudable que las resoluciones expedidas por el ISS son incompatibles con la reiterada jurisprudencia constitucional relacionada con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y sus derivaciones como lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes al desconocer el  derecho del afiliado y en este caso el de su cónyuge, como los criterios estrechamente ligados a la equidad, concernientes a que los aportes efectuados por el afiliado durante el periodo laboral, deben ser reintegrados con el propósito de afrontar los gastos durante el período en que se disminuyen las capacidades productivas, o como en el caso concreto, cuando el afiliado ha fallecido y era él, el soporte económico de su grupo familiar.

 

         1.3.6. Concluyó la sentencia que no era permitido a una entidad administradora de pensiones negar el derecho a la indemnización sustitutiva,  invocando para ello como único argumento el fenómeno de la prescripción, en tanto que de  la figura de la indemnización sustitutiva de cualquiera de las pensiones se predican las mismas características constitucionales que del derecho a la pensión, entre ellas su imprescriptibilidad. Por consiguiente, si se daban los presupuestos consagrados en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para acceder a una indemnización sustitutiva, ésta no podía negarse ante una  supuesta prescripción del derecho a solicitarla; la utilización de este  argumento como se hizo en este caso, constituyó una violación del  derecho al debido proceso administrativo por cuanto se empleó una razón  inconstitucional que cerró la posibilidad de estudiar de fondo la solicitud pensional.

       

       1.3.7. Ordenó la providencia que, previa la revocatoria de las resoluciones mencionadas,  se  expidiera una nueva resolución en la que se determinara el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a la tutelante, con la condición de que no se invocara el argumento de la prescripción para negarla.

 

2. Solicitud de nulidad.

 

2.1. La peticionaria solicita la nulidad de la sentencia con el  argumento que la sentencia atacada no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al expediente en relación con el tiempo cotizado por su esposo al ISS. Así esta soportado el cargo:

 

“Se violó el debido proceso porque no es cierto que los medios probatorios que se echan de menos no se aportaron, por cuanto estos medios probatorios si se aportaron, dado que la historia clínica laboral que es el medio probatorio que determina el número de cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social, es exclusivamente expedido por la Gerencia  de Historia Laboral de ISS se anexó a folios 42 y 43 y fueron expedidos por e ISS sin decidir la solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta por las resoluciones números 000480 del 8 de enero de 2009 y 005014 del 14 de septiembre de 2009, actos administrativos en los cuales el ISS acepta que mi difunto esposo cotizó 752 semanas entre el 10 de julio de 1967 y el 30 de julio de 1997. Esta prueba se había aportado en la demanda de tutela y obra dentro del proceso.    

 

2.2. Sostuvo igualmente, que se habían desconocido precedentes jurisprudenciales sentados en sentencias anteriores proferidas por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional en las cuales se había aplicado el principio de favorabilidad laboral.

 

2.3. Solicita, por lo tanto, se ordene el reconocimiento de su pensión  de manera retroactiva a la fecha  de la muerte de su esposo.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.     Asunto objeto de análisis

 

1.1. La peticionaria considera que la Sala Segunda de Revisión vulneró el derecho  al debido proceso al proferir la Sentencia T-695 A de  2010 por  no tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en relación con el tiempo de cotización de su esposo. Manifestó también que la sentencia desconoció precedentes judiciales resueltos por varias Salas de Revisión que aplicaron el principio de favorabilidad al trabajador.

 

1.2. La Corte empezará por constatar el cumplimiento de presupuestos formales para la presentación del incidente de nulidad, para luego recordar y sintetizar la jurisprudencia en relación con la nulidad de sus sentencias, a fin de determinar si en este caso se reúnen los requisitos para decretarla o si por el contrario,  no está llamada a prosperar. 

 

2.- Requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.

 

2.1. Oportunidad.

 

En el presente caso, la sentencia de tutela T-695 A de 2010  fue enviada para notificación al juzgado de instancia el día 5 de diciembre de 2011 habiendo sido recibida en ese despacho el 19 de enero de 2012. La accionante se dio por enterada del fallo por conducta concluyente y presentó la solicitud de nulidad de la sentencia  el día 15 de diciembre de 2011  es decir, antes de que fuera efectivamente notificada. Por lo tanto, el incidente de nulidad fue presentado en tiempo y por lo mismo, es procedente el análisis de su solicitud.

 

2.2. Legitimidad de la parte actora.

 

El incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por la parte actora.

 

2.3. Deber de argumentación.

 

En razón a la naturaleza extraordinaria de la figura y al carácter de las decisiones adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se ha exigido que quien pretenda la nulidad de una sentencia de este Tribunal debe cumplir con una carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la circunstancia desconocedora del derecho al debido proceso del reclamante. En el presente caso la accionante presentó de manera coherente  dos cargos contra la sentencia T- 695 A de 2010 : (i) alegó una presunta falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso, lo que corresponde en realidad a la causal de elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional y (ii)  sustentó igualmente  la causal de  desconocimiento del precedente judicial.

 

3. Procedibilidad material de las solicitudes de nulidad de sentencias de tutela.

 

3.1. Fundamento y alcance del juicio de nulidad.

 

3.1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno y que la nulidad de los procesos ante la Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, exclusivamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Sin embargo, esta Corporación, vía jurisprudencial, ha extendido la oportunidad para solicitar la nulidad de sentencias de tutela al momento inmediatamente posterior a la comunicación del fallo[2] e, incluso, ha establecido la posibilidad de que ésta se declare de forma oficiosa[3].

 

3.1.2. Esta Corporación ha precisado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión es una medida excepcional, que se restringe a situaciones jurídicas especialísimas y que sólo prospera cuando se demuestra de forma indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los trámites constitucionales han sido quebrantados de forma notoria y flagrante[4]. En este entendido, se excluye la posibilidad de que el incidente de nulidad se erija en una instancia adicional en la que las partes puedan reabrir el debate jurídico de su interés o presentar alegatos nuevos o complementarios, de suerte que no le es dado a la Corporación entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, ya que el examen se limita a la determinación de la ocurrencia de violaciones al debido proceso en el trámite de expedición de la providencia cuestionada[5].

 

3.1.3. La Corte Constitucional ha identificado una serie de hipótesis que, de concretarse, hacen viable el cuestionamiento de las providencias dictadas en sede de revisión, cuales son:

 

(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la constitución y la ley (...)[6].

 

3.1.4. De igual forma, la Corte ha considerado que en algunos casos, la omisión de análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa planteados dentro del trámite de la acción de tutela correspondiente, pueden configurar también una violación del debido proceso “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”[7].

 

3.2. Análisis sustancial del caso.

 

Antes de abordar los cargos, la Sala Plena reitera, que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión. Por ello, como ya se anotó, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2009/A264-09.htm - _ftn19, pueden conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación.

 

3.2.1. Inexistencia de elusión arbitraria de estudio de asuntos de relevancia constitucional.

 

3.2.1.1. En el presente caso, se descarta la existencia de una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. El fallo que se pretende anular  analizó el  argumento relativo a la presunta vulneración al debido proceso por parte de la entidad accionada, al no reconocer la pensión de sobreviviente, negando precisamente tal solicitud por tres razones: (i) porque los actos administrativos contenidos en las  Resoluciones  000480 del 8 de enero de 2009 y  005014 del 14 de septiembre de 2009, habían señalado que la accionante no reunía los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente; (ii) el asegurado no dejó causado el derecho a dicha pensión; y (iii) no se habían aportado al expediente medios probatorios que arrojaran certeza sobre la existencia del derecho pensional. Lo anterior condujo a la Sala a reiterar su jurisprudencia sobre la excepcionalidad del reconocimiento de prestaciones sociales por vía de tutela y a analizar únicamente lo relativo a la negativa de la indemnización sustitutiva, debido a que frente a la primera pretensión se planteaba una discusión de derechos inciertos y discutibles.

 

3.2.1.2. A este respecto se recuerda que la Corte tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en sus sentencias de revisión, debido al propio diseño constitucional que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Tal delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. Conforme a lo anterior, si en sede de revisión la Corte no tiene el deber de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela (precisamente por no ser una instancia adicional), entonces es obvio que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un aspecto de una pretensión de la demanda, no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia.[8]

 

3.2.1.3. Valga anotar igualmente, que si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando revisa acciones de tutela, ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

3.2.1.4. La accionante en este caso pretende reabrir el debate respecto de la valoración sustantiva efectuada por la Corte no encontrándose así violación al debido proceso. Aprecia la Corte que las peticiones de la  accionante se contraen a las mismas de la tutela y, de esa forma, retoma  la discusión planteada en su tutela al punto de que la solicitud de la nulidad es análoga a la de la tutela y el hilo de la argumentación es exactamente el mismo.

   

3.2.2. Inexistencia de nulidad por ignorar el precedente.

 

3.2.2.1. Aduce la peticionaria que varias sentencias de tutela proferidas por diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional resolvieron casos parecidos al suyo interpretando, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”. De suerte que, según ha precisado la jurisprudencia constitucional, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de nulidad de las sentencias proferidas en sede de revisión. Sin embargo, la Corte ha señalado que no toda contradicción de una providencia con sentencias anteriores configura su nulidad, sino cuando ésta se refiera al desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita[9].

 

3.2.2.2. En este sentido, esta Corporación ha sostenido que los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto, cumplen funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, por lo que todo juez debe ser consistente con sus decisiones previas, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la coherencia del sistema jurídico y el principio de igualdad. Lo anterior, sin embargo, no comporta el carácter pétreo de la jurisprudencia constitucional, sino que impone la carga procesal de que las modificaciones y adecuaciones al precedente constitucional se adelante por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de suerte que a una Sala de Revisión le es vedada tal competencia, so pena de incurrir en una causal de nulidad. No obstante lo anterior, las distintas Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional pueden ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su argumentación jurídica racional en cada uno de los temas de que se ocupen, en razón a que los lineamientos generales trazados previamente por la Corporación, no pueden convertirse en una especie de obstáculo que les impida desarrollar la jurisprudencia, máxime cuando un caso particular puede presentar matices o circunstancias que estuvieron ausentes en los eventos anteriores que fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional[10]. Al respecto, la Corte ha precisado que:

 

 “Por cambio de jurisprudencia debe entenderse la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos o similares. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales o similares a los de sus antecesores”[11].

 

3.2.2.3. En suma, la procedencia de la causal de nulidad de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, fundada en el “cambio de jurisprudencia”, está supeditado a la modificación sustancial de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no a cualquier doctrina contenida en la jurisprudencia de la Corte, modificación que debe afectar el debido proceso de una manera ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[12].

 

3.2.2.5. Siendo así, las razones expuestas por la peticionaria no son de recibo para soportar este cargo. En efecto, (i) no demostró que la sentencia citada, que dice ser un precedente al sub judice, tratara los mismos supuestos fácticos y el mismo problema jurídico que se analizó en el caso de su tutela; (ii) a ello se suma que la sentencia por ella referida, T- 534 de 2011 es posterior al fallo que se cuestiona.

 

Por las razones anteriores, la Sala Plena niega la solicitud de nulidad interpuesta por la señora Aura Elena Muñoz de Ruiz, al no prosperar los cargos contra la sentencia T-695 A de 2010. No obstante, la Corte reitera que para el reconocimiento de prestaciones económicas, la accionante podrá acudir al juez ordinario laboral y de seguridad social.

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, analizada la solicitud de nulidad presentada por la peticionaria,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO - NEGAR la petición de nulidad parcial formulada por la señora Aura Elena Muñoz de Ruiz en contra de la sentencia  T- 695A de 2010.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años y la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año.

[2] Corte Constitucional, Auto 062 de 2008.

[3] Corte Constitucional, Auto 050 de 2000.

[4] Auto 033 de 1995, M.P.

[5] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[6] Corte Constitucional, Auto A-162 de 2003.

[7] Corte Constitucional, Auto A-31A de 2002.

[8] Corte Constitucional, auto 264 de 2009 

[9] Corte Constitucional, Auto 178 de 2007.

[10] Auto 276 de 2001, Auto 330 de 2006 y Auto 077 de 2007.

[11] Auto 131 de 2004 y Auto 094 de 2007.

[12] Auto 031 A de 2002, reiterado en el Auto 077 de 2007.