A239-12


Auto 239/12

Auto 239/12

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-225 de 2012. Acción de tutela instaurada por Héctor Jaime Ramírez Henao contra el ARDCO Construcciones Ltda y Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P.

 

Magistrado ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA.

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-225 de 2012, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

l. ANTECEDENTES

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T- 225 de 2012.

 

Los hechos probados en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión encontró probados los siguientes hechos en el expediente T – 3263610:

 

“Hechos.

   

1.     Informó el accionante que desde el 7 de septiembre de 2009 suscribió un contrato con la empresa ARDCO Construcciones Ltda. para realizar la labor de Ingeniero Director en la Interventoría Técnica Administrativa y Financiera de los contratos de construcción de obra del Sistema Integral Domiciliario celebrado con la Central Hidroeléctrica de Caldas.

 

2.     Posteriormente, agregó el accionante que el 1 de enero de 2009 se firmó un nuevo contrato pero bajo la modalidad de contrato por labor u obra contratada, continuando la vinculación laboral con ARDCO Construcciones Ltda.

 

3.     En vigencia del contrato de trabajo, el actor relató que sufrió un accidente de tránsito el 7 de marzo de 2011, cuando se desplazaba en su motocicleta al chocar con unas vallas que se encontraban en la vía. Dicho accidente le causo fractura del radio distral, fractura de platillos tibiales, fractura de clavícula izquierda, trauma en hemicuerpo izquierdo, excoriaciones y demás laceraciones determinadas por Medicina Legal.

 

4.     Sin embargo, el 28 de abril de 2011 cuando aún se encontraba en estado de incapacidad médica la empresa ARDCO Construcciones Ltda. decidió prescindir de sus servicios, con el argumento que la labor para la cual había sido contratado ya había terminado.

 

5.     Una vez, notificado de la decisión de su despido, mencionó el actor que consultó a la Central Hidroeléctrica de Caldas, quienes manifestaron que no había lugar al despido sin la autorización de la autoridad del trabajo, de la cual hizo caso omiso el empleador pues procedió con los trámites posteriores al despido.

 

6.     Consideró el peticionario que el despido fue ilegal pues se encuentra en una situación de indefensión a causa de las incapacidades y múltiples quebrantos de salud que ha padecido. De igual manera, aseguró que no había lugar a la firma de un contrato por labor u obra contratada sobre todo cuando a la fecha de la terminación del mismo el argumento de la finalización de la obra no era cierto, pues no se había liquidado el contrato suscrito con la Central Hidroeléctrica de Caldas.

 

7.     El accidente afirmó que se encuentra afectado su mínimo vital, toda vez que su trabajo proveía el sustento económico de él y su familia.”  

 

Argumentos de cada una de las partes en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión, en el fallo objeto de revisión, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes. Respecto de la postura del actor consagró:

 

[E]l accionante, por medio de tutela, solicita que se conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la Estabilidad Laboral Reforzada por causa de la debilidad manifiesta que padece el señor HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO y como consecuencia de lo anterior, ordene a la empresa ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA y/o a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS-CHEC Reintegrar inmediatamente al señor HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO en un puesto o cargo que pueda desempeñar hasta tanto se recupere totalmente de su incapacidad.”

 

La respuesta de ARDCO Construcciones Ltda se presentó de la siguiente manera:

 

Requirió que se declarara la improcedencia de acción de tutela debido a que no era cierto que la decisión de terminar el contrato de trabajo obedeciera al accidente sufrió por el peticionario, sino al cumplimiento de la obra para la cual fue contratado. En este sentido, indicó: “La naturaleza jurídica que guía al contrato de trabajo por el cual fuera vinculado el señor Héctor Jaime Ramírez Henao se identifica con el calificativo de ser por “duración de una obra o labor contratada”, (…) de donde se tiene que la vigencia del contrato se deriva de la duración misma de la obra o labor que dio origen a la necesidad de vinculación de mano de obra, pues se tiene como la existencia, vigencia y validez del contrato tantas veces mencionado encuentra su razón de ser en la duración de la labor.”     

 

Y por último la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. afirmó:

 

Que a la fecha de la presentación de la tutela no se ha realizado la liquidación del contrato suscrito en la CHEC S.A. y ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA, pues “primero debe entregar liquidado el contrato de obra No. 111.09. Este trámite debe estar definido para finales del mes de junio, paralelamente se da la liquidación del contrato 108.09.”

 

2. La sentencia T- 225 de 2012

 

La Sala Octava consideró que el problema jurídico planteado era el siguiente:

 

“Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Héctor Jaime Ramírez Henao y si en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ambas empresas tanto contratista como beneficiaria de la obra deben responder solidariamente por vulneración de los derechos alegados por el accionante.”

 

Para la solución de los mismos la Sala determinó pertinente desarrollar el siguiente orden expositivo:

(i)                la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades por enfermedad general,

(ii)             garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con incapacidades

(iii)           los contratos pactados a término definido o a la culminación de la obra frente a la estabilidad laboral reforzada,

(iv)           la responsabilidad solidaria entre el contratista independiente y la empresa beneficiaria por los incumplimientos derivados de una relación laboral en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

(v)             Finalmente se analizó el caso concreto.

 

La Sala Octava revisó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y en cuanto al examen de fondo encontró que:

 

·        El asunto objeto de debate era de relevancia constitucional porque estaban en juego los derechos a la estabilidad laboral reforzada y salud del Sr. Héctor Jaime Ramírez Henao.

·        La tutela fue impetrada dentro de un plazo razonable contado a partir de la fecha de despido. En efecto el despido ocurrió el 28 de abril de 2011 y la interposición de tutela fue en junio del mismo año.

·        El actor acreditó con suficiente material probatorio que se encontraba inmerso en una situación de vulnerabilidad, con las incapacidades, historia clínica y órdenes médicas que demostraron las afectaciones de salud e inclusive el tratamiento médico adelantado para restablecer sus dolencias, así como su afectación al mínimo vital.

·        Su contrato de trabajo fue terminado estando incurso en las incapacidades otorgadas a raíz del accidente sufrido y sin autorización de la autoridad del trabajo.

·        La razón para terminar el contrato de trabajo no fue la finalización de la obra u labor contratada, toda vez que la entidad beneficiaria de la obra CHEC S.A. E.S.P., manifestó que primero ARDCO debía finalizar el contrato 111.09 y luego si proceder a dar por terminado el contrato 108.09 para el cual se contrataron los servicios del accionante.

 

Luego de resolver los anteriores aspectos, la Sala concluyó que sí le asistía razón al accionante, motivo por el cual revocó y dejó sin efectos, lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en  la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 y, en su lugar, tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En la parte resolutiva de la sentencia se ordena:

 

“PRIMERO.- REVOCAR lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en  la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales incoados por el señor Héctor Jaime Ramírez Henao. En su lugar, TUTELAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada por las razones y en el término de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a ARDCO Construcciones Ltda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales pendientes dejados de percibir por el señor Héctor Jaime Ramírez Henao, con ocasión del despido efectuado y la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente ciento ochenta (180) días de salario, sin que sea entendida esta orden, como una doble asignación por el concepto de incapacidad o una doble asignación por el pago de las prestaciones antes cubiertas por ARDCO Construcciones Ltda.

 

TERCERO.- ADVERTIR ARDCO Construcciones Ltda. que en el futuro deberá abstenerse de incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder esta acción de tutela.”

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T- 225 de 2012.

 

Con fecha primero (1) de agosto de 2012 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T- 225 de 2012 presentada por la señora Nancy Lucero Fonseca Bustacara en su calidad de representante legal de Ardco Construcciones Ltda. En su escrito la solicitante presenta distintas razones para apoyar la misma, las cuales serán expuestas a continuación por la Corte Constitucional.

 

En primer lugar, el demandante expresa que la sentencia en cuestión desconoció “repetida” jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en este sentido manifiesta:

 

“Esta sentencia fija claramente los parámetros bajo, al menos, dos condiciones: en primer lugar que en el contrato se encuentre inmerso un sujeto de especial protección, como en este caso se ha reconocido y, en segundo lugar que el objeto jurídico NO haya desaparecido. Pues bien, si estos dos requisitos se verifican, es decir si hay un trabajador en condición especial y el objeto jurídico persiste, debe acudirse a la autoridad respectiva para que autorice el despido. No obstante, se demostró que en este caso no se verifica la segunda condición.

 

(…)

 

En este proceso se demostró que el contrato de trabajo con el empleado accionante respondía a la ejecución de una obra determinada que, para la fecha del despido ya se encontraba debidamente terminada. En este caso entonces no subsiste el objeto único del contrato de obra o labor determinada suscrito con el accionante y es en razón de estos hechos: el vencimiento del término del contrato y la efectiva terminación de su objeto jurídico, que se procede a la terminación del mismo.”  

 

De esta manera, reiteró que se aportaron todas las pruebas que demostraban que el contrato se había terminado y si bien no se encontraba liquidado estaba en una etapa de terminación de las labores u obras para las cuales fue contratado el accionante. Por consiguiente, la relación laboral no había terminado en razón de la incapacidad del accionante sino por una justa causa representada en la finalización de la obra.

 

De otro lado, en el escrito de nulidad se mencionó que ARDCO consiente de la especial situación del actor aún después de terminado el contrato de trabajo continúo con el pago de todos los conceptos por seguridad social, en cumplimiento del deber de solidaridad 

 

Son estos los argumentos que justifican la solicitud de nulidad de la sentencia T-225 de 2012, por parte ARDCO Construcciones.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[1].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[2] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[3], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4] (subrayado fuera de texto)”[5]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[6]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[7]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[8]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[9].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[11].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[12]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

 

(i)                Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[16].

 

2.3 El alcance de la causal de nulidad de “desconocimiento de la jurisprudencia”.

 

La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior de Sala Plena, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[17]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obra como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de Revisión de Tutela por las razones que se exponen a continuación.

 

Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[18].

 

El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[19], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[20], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[21]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

 

Recientemente la Sala Plena de esta Corporación precisó el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

 

“En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[22][23]

 

El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[24] [25]

 

Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión. En todo caso, esta Corporación ha reconocido que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[26]. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

 

3. Solución de la solicitud de nulidad

 

3.1. Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.

 

En cuanto a la oportunidad en la interposición de la solicitud de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, se tiene que la misma debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la decisión, como fue fundamentado en el numeral 2.1. de este auto, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que se solicite anular.

 

Al respecto se verifica que la sentencia T-225 de 2012 fue proferida el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) y comunicada al accionante el veintisiete (27) de julio de 2012. La solicitud de nulidad fue radicada el primero (01) de agosto de dos mil once (2012) en la Secretaría General de esta Corporación. De lo anterior se desprende que fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo proferido por la Sala Octava de Revisión y por lo tanto cumple el primero de los requisitos de procedibilidad.

 

Por otra parte la señora Nancy Lucero Fonseca Bustacara representante legal de la sociedad comercial Ardco Construcciones Ltda. cuenta con legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión, de conformidad con las facultades concedidas en el poder otorgado. Finalmente el escrito mediante el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Octava de Revisión señala claramente cuáles son las causales invocadas. De manera, que se cumplieron los restantes requisitos de procedibilidad y pasará a examinarse el fondo de la solicitud presentada.

 

En el escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación se consigna básicamente la siguiente razón:

 

·        La sentencia T-225 de 2012, desconoció la jurisprudencia constitucional en cuanto a la protección de la estabilidad laboral reforzada, pues aquella establece que habrá lugar a la protección constitucional reforzada una vez se verifique: (i) que en el contrato se encuentre inmerso un sujeto de especial protección y (ii) que subsiste la materia objeto del empleo.

 

·        La sentencia T-225 de 2012, condenó a la entidad accionada sin tener en consideración que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la finalización de la obra y/o servicio para el cual fue contratado el accionante y no a causa de su incapacidad laboral.

 

·        La sentencia T-225 de 2012, no valoró las pruebas aportadas por la entidad accionada que apuntaban a probar que las causas reales de la terminación del contrato no estaban relacionadas con la incapacidad del trabajador.

 

·        La sentencia T-225 de 2012, no tuvo en cuenta que se mantuvo la afiliación y pago al sistema de seguridad social del señor Héctor Jaime Ramírez Henao aún después de haberse terminado su contrato laboral y a pesar de ello se concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales del actor.   

 

Ha de examinarse si las anteriores razones encuadran dentro de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la solicitud de nulidad o si por el contrario corresponden a simples reclamos originados en el desacuerdo de una de las partes con una decisión que les fue adversa.

 

En lo que hace referencia al supuesto desconocimiento de precedentes sentados por la Corte Constitucional el solicitante trae a colación la sentencia T-499 de 2008 en  la que se consigna:

 

“En los contratos laborales celebrados a término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo o la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del contrato, sino que es obligación del patrono acudir ante el inspector del Trabajo” (Negrilla y subrayado del texto).

 

De conformidad con lo expuesto al explicar el alcance de la causal de nulidad denominada “desconocimiento de la jurisprudencia”, ésta ha de entenderse como el desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación que constituya un precedente obligatorio para las salas de revisión. En esa medida es claro que el reclamo planteado por la solicitante no se ajusta a tales requerimientos pues la sentencia que cita fue proferida por una sala de revisión pero no por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Al respecto, Auto 174 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación preciso el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, en los siguientes términos:

 

“No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por al Sala Plena.”

 

De otro lado, la Corte Constitucional se ha referido a la figura de precedente como:

 

(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”[27]

 

En este sentido, la pertinencia del precedente se manifiesta cuando (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un  problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.

 

De esta manera, y habiendo reiterado la jurisprudencia sobre el “precedente” debe concluirse que la sentencia citada por la solicitante del incidente de nulidad al no ser proferida por la Sala Plena de esta Corporación no puede considerarse como precedente constitucional vinculante cuyo desconocimiento de lugar a que se configure la causal de nulidad alegada. Por las anteriores razones se denegara la solicitud de nulidad presentada por la representante de Ardco Construcciones Ltda.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-225 de 2012 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Auto 164 de 2005.

[2] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[3] Auto 063 de 2004.

[4]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[5]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[6] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[7] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)        Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)        Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)        La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[8] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[9]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[10]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[11]  Auto 217/06.

[12] Cfr. Auto A-031/02.

[13]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[14] Auto A-217/ 06.

[15] Auto A-060/06.

[16] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[17] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[18] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño).

[19] Auto A-208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y  C-400 de 1998.

[21] Sentencia SU 047 de 1999.

[22] [Cita Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño] Auto 013 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[23] [Cita Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño] Cfr. Auto 131 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. S. V. Jaime Araújo Rentería.

[24] [Cita Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño ] Ibídem.

[25] Auto 208 de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[26] Auto 031 A de 2002. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.