A240-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 240/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA SALA DE CASACION PENAL Y LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jueces de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

COMPETENCIA EN TUTELA-Funcionario judicial a quien inicialmente correspondió por reparto el conocimiento de la acción

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1851

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla instauró acción de tutela a través de apoderado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

2. En la tutela manifiesta el ente accionante que el 16 de marzo de 2012, en el proceso especial de fuero sindical iniciado por la señora Nuris Andrade, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia mediante la cual ordenó reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría. La entidad actora sostiene que con esta decisión se vulneró su derecho al debido proceso, pues si bien dicha providencia se profirió en virtud de una sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, lo allí ordenado fue que se profiriera una nueva sentencia en la que se estudiará la garantía del fuero sindical sin atender a la falta de legitimación en la causa por pasiva, mas no que se fallara a favor de la peticionaria.

 

3. La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y recibida por la Secretaría de esta Sala el 24 de agosto de 2012, según consta en el sello de recibido que se observa en la primera página de la acción de tutela.   

 

4. El 28 de agosto de 2012 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió auto en donde resolvió remitir el expediente de tutela a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que verificara su asignación al despacho que corresponda, señalando que “si bien [la tutela] no se dirige contra esta Corte, si compromete las decisiones proferidas por sus Salas de Casación Laboral y Penal al interior de esa acción de tutela primigenia. Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, en concordancia con el inciso 2º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de esta acción de tutela es de la Sala Plena de esta Corporación”.

 

5. Mediante oficio del 3 de septiembre de 2012 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió por reparto la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de dicha Corporación.[2]

 

6. Mediante auto del 11 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al considerar que, dado que la demanda estaba dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y no se observaba necesaria la vinculación de alguna de las Salas de Casación, de conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento del asunto correspondía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional de la accionada. En consecuencia, dispuso abstenerse de avocar el conocimiento de la acción, por lo que remitió el expediente de tutela a la Sala de Casación Laboral de dicha Corte. 

 

7. Mediante auto del 19 de septiembre de 2012 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolverlo. Precisó nuevamente que al estar involucradas las Salas de Casación Laboral y Penal en dicho asunto, quienes actuaron como jueces de tutela en primera y segunda instancia de las sentencias que ordenaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir un nuevo fallo en el proceso especial de fuero sindical, la competencia para conocer de la presente acción recaía en la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al artículo 44 del reglamento interno de la Corporación, y del inciso 2º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[3]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[4]

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[5]

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[6], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[7]

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral (según acta de 27 de agosto de 2012). El magistrado ponente remitió el expediente a la Secretaría General de la Corporación para que “verificara” el reparto mediante auto de 28 de agosto de 2012, siendo repartido a la Sala de Casación Penal.

 

Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el argumento según el cual el superior funcional del Tribunal accionado era la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo preceptuado por el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, mediante auto del 19 de septiembre de 2012, suscrito por el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se declaró el conflicto negativo de competencia, al estimar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el inciso 2º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, sosteniendo que la competencia para conocer de esta acción de tutela es de la Sala Plena de esta Corporación, teniendo en cuenta que si bien la tutela no se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, si compromete decisiones proferidas en sede de tutela por las Sala de Casación Laboral y Penal.

 

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.

 

En estos casos, el funcionario judicial a quien inicialmente correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela, debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

Adicionalmente, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia.

 

En el presente caso esta Corporación observa que la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla fue presentada inicialmente por la entidad actora ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y recibida por la Secretaría de esta Sala el 24 de agosto de 2012.

 

Por acta de reparto de 27 de agosto de 2012, fue remitida al magistrado ponente dentro de la Sala de Casación Laboral. Este último, Mediante auto de 28 de agosto de 2012 remitió el expediente de tutela a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que se “verifique su asignación al despacho que corresponda”, y con posterioridad, ante la decisión de la Sala de Casación Penal de no avocar el conocimiento de la tutela, la Sala de Casación Laboral declaró el conflicto negativo de competencia mediante auto del 19 de septiembre de 2012. En ese orden de ideas, fue la Sala de Casación Laboral el órgano judicial al que correspondió inicialmente la acción de tutela para ser fallada, así que en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela.

 

Esta solución, además, es armónica con lo dispuesto por las reglas de reparto de la acción de tutela, ya que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[8] señala que cuando la acción se promueva contra una corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Por lo expuesto, la Sala dejará sin efectos los autos del 28 de agosto y 19 de septiembre de 2012 proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite correspondiente. En caso de que los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideren que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer de dicho asunto, deberán seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil. 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el veintiocho (28) de agosto y el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) en el expediente con número de radicación 30006, mediante los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que tramite la acción de tutela iniciada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] La acción de tutela correspondió por reparto al despacho del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez.

[3] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver autos 167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 240 de 2006 M.P. (Humberto Antonio Sierra Porto) y 280 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[6] Ver Auto 099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Reiterado por el auto 340 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otros.

[8] Decreto 1382 de 2000. Artículo 1º, numeral 2º: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.