A241-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 241/12

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo de la solicitud de aclaración de la sentencia T-616 de 2012

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración a la sentencia T-616 de 2012. Expediente T-3.120.991. Acción de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Proasomuña y Productos Químicos Panamericanos S.A.

 

Magistrado Ponente

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá D.C. once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alexei Julio Estrada, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia T-616 de 2012 esta Sala de Revisión ordenó, en el numeral tercero de su parte resolutiva, “Ordenar, a la empresa Químicos Panamericanos S.A, el reintegro de los actores que a continuación se relacionan a un cargo igual o superior al que venían desempeñando.

        

 

NOMBRES

1

Miguel Barrera Estepa

2

Jorge Luís Beltrán Perdomo

3

Juan Carlos Beltrán

4

Edgar Calcetero Cárdenas

5

Carlos Gilberto Cepeda Benavides

6

Luis Hermes Cetina

7

José Lorenzo Flautero Niño

8

Wilson García Tinjacá

9

Yesid Ricardo Garzón Cárdenas

10

Milton Garzón Cortes

11

José Eduardo Luís Chivata

12

Pedro Martínez Machete

13

Gustavo Enrique Martínez Sánchez

14

Jorge Arley Medina

15

José Evelio Murcia Soler

16

Joiner Otero Arrieta

17

Germán Papagayo

18

Mao Robert Parra Betancourt,

19

Juvenal Pinzón Rivera

20

Israel Reyes Alvarado

21

Nelson Darío Rodríguez,

22

Fabio Romero Benavides

23

Néstor Giovanny Sánchez

24

Daniel Sisa Gamboa

25

Lino Andrés Soler Benítez

26

Lucio Velandia

27

Andrés Avelino Zapata

 

2.- Mediante oficio recibido en esta Corporación el 21 de septiembre de 2012, el ciudadano Marco Iván Tinjaca Castro, presidente del Sindicato Nacional de la Industria Química y Farmacéutica de Colombia –Sintraquim- solicitó “el favor de aclara el numeral tercero de la acción de Tutela, que fue revisada por la Sala Octava, la cual emitió sentencia T-616 de 2012. El ciudadano fundamentó su solicitud en que en la aludida sentencia “se les olvidó pronunciarse sobre el pago de los salarios de los trabajadores que ordena el reintegro, por este motivo, solicito se sirvan adicionar a la sentencia en cuanto tiempo la empresa PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A, debe cancelar los salarios que dejaron de percibir los trabajadores durante el tiempo que estuvieron despedidos”.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, por regla general, ha dispuesto que las sentencias proferidas por esta Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1], la razón de dicha negativa obedece a la aplicación de principios superiores de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, pues en caso contrario no se culminaría con la actividad jurisdiccional reabriendo el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva en una sentencia.  

 

2.- Esto se encuentra plenamente sustentado, en Sentencia C-113 de 1993 la Corte declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias emitidas por la Corporación.

 

3.- Ahora bien, por vía excepcional, la Corte ha admitido su procedibilidad cuando se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto A147 de 2004 la Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“…La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”

 

4.- En este sentido, en Auto 001 de 2000 se señaló que la ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

5.- En este orden, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está supeditada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[2].

 

6.- Esta Corporación ha señalado que la aclaración sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido[3]. Al respecto, vale anotar que en la sentencia T-616 de 2012 se abordaron por esta Corporación todos los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y atendiendo la naturaleza y finalidad de esta acción, el operador jurídico concentró su atención en aquellos puntos que tuvieron relevancia constitucional y que, de manera cierta, fueron atendidos para valorar la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En ese sentido esta Corporación ordenó tutelar y proteger los derechos vulnerados al accionante.

 

7. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión procede a efectuar a realizar el estudio de la solicitud de aclaración elevada por el señor Tinjaca Castro.

 

8.- En primer lugar, observa la Sala que la solicitud de aclaración fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la referencia, ya que esta última fue notificada a la parte actora el 19 de septiembre de 2012 y la solicitud de aclaración se interpuso el 21 de septiembre del mismo año.

 

9.- En segundo lugar, encuentra la Sala que dentro de la sentencia T-616 de 2012 no se dejó de resolver un extremo de la litis, lo que condiciona la prosperidad del recurso.

 

10. Lo anterior, por cuanto en la resolución del caso concreto se indicó que “la anterior orden [reintegro] se da a fin de proteger a la organización sindical, entendida esta como colectividad, sin que entre la Sala en el presente caso a resolver lo pertinente a la situación de cada uno de los actores, sin que ello sea óbice para que los mismos interpongan las acciones laborales respectivas a fin de obtener las prestaciones que correspondan”.

 

11.- Como se aprecia de manera clara, la Sala manifestó que la protección era para el sindicato como persona jurídica y no para los diferentes integrantes de él. De allí que la orden dada en la sentencia T-616-12 fuera únicamente el reintegro y no el pago de salarios. Por ello no aparece en la parte resolutiva de la providencia lo pretendido por el actor.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-616- de 2012 presentada por el ciudadano Marco Iván Tinjaca Castro.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 134 de 2009, Auto 087 de 2009, Auto 202 de 2005 entre otros.

[2] En el mismo sentido, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004

[3] Auto 031 de 2002,  Auto 013 de 2004.