A242-12


Auto 242/12

Auto 242/12

 

 

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY SOBRE MEDIDAS FISCALES PARA PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES HURTADOS-Competencia de la Corte Constitucional

 

PROYECTO DE LEY-Termino del Gobierno para devolver con objeciones

 

El artículo 166 de la Constitución establece que  el Gobierno Nacional dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos sean más de cincuenta. Añade la norma que si transcurridos estos términos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgarlo. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que estos términos se refieren a días hábiles y completos, que se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial

 

INFORME DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Aprobación debe ser objeto de votación pública y nominal

 

VOTO NOMINAL Y PUBLICO DE CONGRESISTAS-Excepciones

 

VOTO NOMINAL Y PUBLICO-Regla general

 

La regla general, a menos que se presente una expresa disposición en sentido contrario, consiste en que toda decisión que se adopte por votación en las cámaras legislativa o en sus comisiones, debe realizarse por medio del voto nominal y público de sus miembros, siendo las excepciones de origen legal y de interpretación restrictiva. Este Tribunal Constitucional ha establecido en recientes providencias que la aprobación de los informes a través de los cuales las cámaras legislativas se pronuncian sobre las objeciones que en relación con un proyecto de ley hubiere formulado el Gobierno Nacional, se encuentra sujeta a la regla general sobre votación nominal y pública de sus miembros. La razón esencial se fundamenta en que no existe una regla exceptiva expresa que permita la votación ordinaria en esta toma de decisión.

 

VICIO DE PROCEDIMIENTO-Carácter subsanable

 

La Constitución señala que cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control,  ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, la Corte procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto. De la misma manera, lo indica el artículo 202 de la ley 5 de 1992 “por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”  y el artículo 45 del decreto 2067 de 1991 “ por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY SOBRE MEDIDAS FISCALES PARA PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES HURTADOS-Vicio de procedimiento subsanable al no cumplir votación nominal y pública

 

El presente vicio es subsanable por cuanto se ha presentado en una pequeña parte de la totalidad del trámite legislativo, esto es, en las votaciones del informe de objeciones gubernamentales; no ha afectado de manera grave la formación de la voluntad democrática de las cámaras respecto del asunto que se trata y no se está en presencia de fases constitucionales omitidas sino incorrectamente tramitadas. Además, los precedentes jurisprudenciales, han admitido la posibilidad de que el Congreso de la República subsane este especial defecto, cuando la votación del informe de las objeciones fue ordinaria y no nominal en ambas cámaras legislativas.

 

 

Referencia: expediente OG-143

 

Objeciones gubernamentales al proyecto de ley No. 095/ 2011 Senado y 024 /2010  Cámara “Por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados”.

 

Magistrado Ponente: 

ORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

En el proceso de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley No. 095/ 2011 Senado y 024 /2010  Cámara “Por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente:

 

“Ley…….

“Por medio de la cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados”.

 

El Congreso de Colombia

 

Decreta:

 

 

ARTICULO 1. El propietario de un vehículo hurtado, que no haya cancelado la matrícula del mismo, en un período de hasta veinticuatro (24) meses a partir del denuncia de la comisión del Delito de Hurto, estará exento del pago de multas e intereses, u otros cargos, que genere el impuesto sobre vehículos automotores.  La exención se otorga para el período o períodos fiscales siguientes a aquel en que se denunció la comisión del delito de hurto, y siempre que el vehículo no haya sido recuperado dentro de los tres meses siguientes al denuncio respectivo. 

 

El contribuyente afectado tendrá derecho a acceder a este beneficio sólo si a la fecha de la ocurrencia del hurto se encuentra a paz y salvo con la administración de impuestos respectiva por concepto de obligaciones e intereses tributarios que graven el vehículo causadas con anterioridad al hurto del mismo.

 

Parágrafo 1.  El Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley establecerá los requisitos para acceder a este beneficio.

 

Parágrafo 2. En caso que el vehículo sea recuperado por las autoridades correspondientes, el contribuyente reiniciará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en proporción al número de meses que reste del respectivo año fiscal.

 

Parágrafo 3. La cancelación de la matrícula será obligatoria en cualquier caso de hurto de vehículo automotor y deberá ser realizada en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses a partir del denuncio de la comisión del delito de hurto.  De no realizarse la cancelación de este lapso, siempre y cuando el incumplimiento de dicho plazo no obedezca a demora por parte de las autoridades competentes para expedir las certificaciones relacionadas en el artículo 49 de la Resolución 4775 de 1° de octubre de 2009, el contribuyente deberá cumplir las obligaciones fiscales de las que sea responsable por causa del vehículo, incluso aquellas que se hayan causado durante el plazo de veinticuatro (24) meses de que trata este parágrafo.

 

Para la cancelación de la matrícula de un vehículo automotor por hurto se requerirá únicamente los requisitos señalados en el artículo 49 de la Resolución 4775 de 1° de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Transporte.

 

ARTICULO 2.  Las Secretarías de Hacienda de las Entidades Territoriales y el Distrito Capital, promoverán campañas de información y difusión dirigidas a dar a conocer a los contribuyentes de impuestos sobre vehículos automotores, los beneficios que esta ley les concede en caso de hurto.

 

ARTICULO 3. Transitorio. Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales para decretar por una única vez un alivio del ciento por ciento de las multas, intereses y otros cargos generados por el impuesto sobre vehículos automotores para todos los propietarios o poseedores que acrediten haber sido víctimas del hurto de sus vehículos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que no hayan cancelado la matrícula del vehículo.

 

ARTICULO 4.  El propietario del vehículo que haya realizado trámites de cancelación de la matrícula, por hurto, destrucción total y/o pérdida definitiva, podrá solicitar a la compañía aseguradora y al Fosyga la devolución de la compensación del porcentaje pagado correspondiente al periodo de tiempo que faltare para cumplirse el vencimiento del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, contado  a partir de la fecha de cancelación de matrícula.

 

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, en lo que respecta a los aportes con destino al Fosyga por concepto de SOAT, no se realizarán rembolsos en efectivo, siempre que dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la cancelación de la matrícula, adquiera un nuevo seguro obligatorio de accidente de tránsito.  Los saldos a reintegrar se descontarán a favor del propietario o comprador del SOAT, de los aportes que por ley le correspondería pagar al momento en que vuelva adquirir y/o renovar un segura para este cubrimiento, en caso que el propietario no adquiera o renueve el seguro para este cubrimiento dentro de los treinta y seis (36) meses siguientes a la cancelación de la matrícula, procederá la devolución de saldos en la forma que determine la entidad encargada de dicha devolución.

 

Parágrafo.  Las compañías aseguradoras que se encuentren en la obligación de hacer rembolsos, podrán si el tomador lo acepta, emitir bonos por los saldos a reintegrar, para que estos sean descontados al momento de la adquisición y/o renovación de un nuevo SOAT, por sus titulares.

 

ARTICULO 5.  La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

JUAN MANUEL CORZO ROMAN

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA.

 

EMILIO RAMON OTERO DAJUD.

 

2. Mediante comunicación recibida en la Corte Constitucional el  19 de abril de 2012, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley No. 095/ 2011 Senado y 024 / 2010 Cámara “Por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados”, en relación con el cual el Ministro de Transporte y el Viceministro  técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, formularon objeciones por razones de inconstitucionalidad  que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la República.

 

3.  El 25 de abril de 2012 se recibió concepto del Señor Procurador General de la Nación.

 

4. En virtud de reparto efectuado por el Presidente de la Corporación el 2 de Mayo de 2012, la sustanciación del asunto correspondió a este Despacho. Mediante auto de 4 de Mayo de 2012,  se avocó el conocimiento del presente proceso y  se decretó una serie de pruebas.

 

5. Mediante auto de Sala Plena de 16 de mayo del presente año, la Corte decidió abstenerse de pronunciarse sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 095/ 2011 Senado y 024 /2010  Cámara “Por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados”, hasta tanto no se cumplieran todos los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo.  Razón por la cual se apremió al Secretario General del Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de Representantes  para que allegaran todos los documentos requeridos.

 

6. Una vez verificado por el Despacho Sustanciador que las pruebas requeridas fueron adecuadamente aportadas se continuó el trámite de  las objeciones presidenciales al proyecto de  ley No. 095/ 2011 Senado y 024 /2010  Cámara “Por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados”.

 

7. Objeciones del Gobierno Nacional.[1]

 

Las razones de inconstitucionalidad se dirigen específicamente contra el artículo 1° del proyecto de ley, pero afectan la constitucionalidad del artículo 2°, como se afirma en la objeción. Los fundamentos jurídicos son los siguientes:

 

El artículo 294 de la Constitución Política establece que “la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales”.  No obstante lo anterior, el artículo 1° del proyecto de ley de la referencia pretende conceder ciertas exenciones a los propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados, sobre las multas, intereses y otros cargos del impuesto sobre vehículos automotores, que son de propiedad de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la ley 488 de 1998.

 

De la lectura del texto de la norma que se objeta, esto es el artículo 1° del proyecto, se concluye que la ley pretende eximir por 24 meses del pago de multas, intereses y otros cargos derivados del impuesto de automotores a los propietarios y poseedores de vehículos hurtados, mientras aquellos no procedan a cancelar la matrícula automotriz.  Esta disposición resulta inconstitucional en la medida en que vulnera la citada prohibición de conceder exenciones tributarias en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales.

 

Ahora bien, es cierto que la norma objetada no establece directamente una exención al pago del impuesto, sino de sus componentes derivados: multas, intereses y otros recargos.  Es más, por su expresa disposición, el hurto del vehículo no exime del pago del tributo, sino a partir de que el propietario o tenedor solicite la cancelación de la matrícula.  Sin embargo, tanto las multas, los intereses y los recargos son componentes inescindiblemente derivados del tributo, por lo que debe concluirse que la prohibición constitucional del artículo 294 también los incluye.   Aún más, la norma superior no sólo prohíbe al legislador conceder exenciones respecto de tributos de propiedad de las entidades territoriales, sino que le impide establecer “tratamientos preferenciales” en relación con ellos, razón adicional para afirmar que si bien la disposición no establece una exención directamente aplicable al impuesto, sí confiere una serie de beneficios tributarios o de tratamientos preferenciales respecto de componentes derivados del mismo. 

 

Así las cosas, aunque esta objeción se dirige específicamente contra el artículo primero del proyecto, sus consecuencias irradian el artículo 2°, pues éste busca promover la difusión de los beneficios concedidos en aquél. 

 

8. Insistencia del Congreso de la República[2].

 

La Comisión Accidental designada para que rindiera informe sobre las objeciones formuladas, consideró rechazarlas por las siguientes razones:

 

8.1.  Exenciones y tratamientos preferenciales.  No se trata de una exención en la medida que el impuesto se causa sobre la propiedad del bien y debe ser pagado, no así con las multas y sanciones que se derivan del incumplimiento en cuanto al pago oportuno del mismo lo cual, en el caso del hurto, está más que justificado dado que no se mantiene la propiedad del bien y las multas e intereses no deben pretenderse respecto de un bien cuya propiedad no se posee.

 

En segundo lugar, tampoco se trata de un tratamiento preferencial, por cuanto no se está distinguiendo entre un tipo de vehículo u otro, sino que al contrario, la medida propuesta cumple con el principio de generalidad por cuanto la norma beneficiaría por igual a cualquier propietario que llegara a ser víctima del hurto de su vehículo.

 

8.2.  Vulneración de la autonomía territorial.  No se encuentra válida la objeción formulada por el Gobierno con base en el artículo 294 de la Constitución Política, debido a que el presente impuesto  (impuesto sobre vehículos automotores) no es de propiedad de los entes territoriales, sino de propiedad de la nación, quien lo cedió a los fiscos regionales, como lo establece claramente la ley 488 de 1998, al señalar en el artículo 138 “ Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede…”  Y luego el artículo 139 precisa que “La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley”.

 

Este impuesto no hace parte de las rentas propias de los entes regionales, ni constitucional, ni legalmente.  Se trata sólo de un tributo cedido a ellos; por lo que las asambleas o los concejos municipales no pueden modificar los términos en que fue creado dicho impuesto, sino simplemente administrarlo.  Así las cosas, al establecerse que el impuesto sobre vehículos es de propiedad de la Nación, el legislador puede establecer las condiciones de su causación, tales como el hecho generador, la base gravable, los sujetos, las tarifas, etc.; como efectivamente lo hizo en la citada ley y, en virtud de una nueva ley, puede modificar esas condiciones.  Como se ve, la limitación legislativa que resulta del artículo 294 constitucional referida a la imposibilidad de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con las rentas propias de las entidades territoriales, también llamadas fuentes endógenas, no se aplica a las de propiedad de la Nación que les sean cedidas.

 

En este sentido, bien podría el legislador haber hecho extensiva la exención al impuesto mismo y no sólo a los intereses y multas, pues la víctima del hurto queda privada del bien mismo, que es el vehículo.

 

9.  Concepto de la Procuraduría General de la Nación[3].

 

El análisis jurídico debe partir de lo dicho en la Sentencia de la Corte Constitucional C-720 de 1999.  En esta sentencia la Corte estudia la exequibilidad de la asignación, al corpes respectivo, del 4% del recaudo por concepto de vehículos automotores, intereses y sanciones, en lo que corresponde a departamentos.  Esta suma debía discriminarse en los formularios de declaración y consignarse al corpes por las entidades responsables del recaudo del tributo, conforme a lo previsto en los arts. 146 y 150, parágrafo 2, de la ley 488 de 1998.   La Corte encuentra que esta norma no contradice la prohibición prevista en el artículo 294 superior, por cuanto el impuesto sobre vehículos automotores es propio de la nación.  Para hacer este aserto,  se basa en que la regulación hecha en la ley 488 de 1998 no prevé que para perfeccionar dicho tributo se requiera decisión alguna de la asamblea departamental o del consejo municipal.  La renta del impuesto de vehículos automotores es cedida a las entidades territoriales.

Se considera por parte del Ministerio Público que la cesión que se hizo del impuesto de timbre nacional, se realizó como una entrega definitiva a las entidades territoriales, valga decir, como parte de un proceso de fusión normativa de la cual resulta un tributo propio de dichos entes.  Esta inteligencia  del asunto se corrobora al apreciar el art. 139 de la ley 488 de 1998, según la cual la renta del impuesto de vehículos automotores corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital.

 

En vista de las anteriores circunstancias, el Ministerio Público solicita a la Corte declare la exequibilidad de los artículos 138 y 139 de la ley 488 de 1998, bajo el entendido que el impuesto sobre vehículos automotores es de propiedad de los entes territoriales que en dichas normas se señalan.  Sobre esta base, la competencia para regular las exenciones del pago de multas, intereses y otros cargos causados por el no pago del impuesto sobre vehículos automotores, que es el objeto del artículo 1° del proyecto sub examine, no corresponde al Congreso de la República sino a los entes territoriales.

 

No obstante, dado que el artículo 1° del proyecto en comento sólo prevé las anotadas exenciones, sino que también alude a otro aspecto, como es la obligación de cancelar la matrícula de los vehículos automotores en caso de hurto, el Ministerio Público encuentra que dicha disposición no contraviene la Carta.  Por el contrario, se aviene con los principios de seguridad jurídica y ciudadana y de eficiencia tributaria. 

 

En vista de que no todo el contenido del art. 1° del proyecto de ley en comento sería inexequible, no existe motivo para considerar que se sigue en consecuencia necesaria la inexequibilidad del art. 2° del mismo, por lo cual el Ministerio Público solicita a la Corte declarar infundada la objeción del Presidente de la República y, por ende, la exequibilidad de este artículo.

 

II. CONSIDERACIONES  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en el presente caso, según lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.

 

2.     Verificación del trámite de las objeciones al proyecto de ley en revisión.

 

La competencia para decidir sobre la exequibilidad de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional no es sólo sustancial sino también procesal, por cuanto también incluye la verificación del procedimiento impartido respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. Así las cosas, los trámites surtidos después de la aprobación por parte del Congreso de la República del proyecto de ley de la referencia, son los siguientes:

2.1. Oportunidad en la formulación de las objeciones.

 

El artículo 166 de la Constitución establece que  el Gobierno Nacional dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos sean más de cincuenta. Añade la norma que si transcurridos estos términos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgarlo. La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que estos términos se refieren a días hábiles y completos, que se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanción presidencial [4]. En el presente asunto el proyecto de ley parcialmente objetado contiene  cinco artículos, por lo que el término para devolverlo con objeciones era de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente al 26 de Diciembre de 2011 cuando el proyecto se radicó en la Presidencia de la República para la respectiva sanción. Dicho término vencía el 3 de Enero de 2012 y  las objeciones tienen fecha de 30 de diciembre de 2011[5], según se observa en el expediente. Por consiguiente, se cumple con el requisito de oportunidad.

 

2.2. El trámite de las objeciones.

 

- La Comisión Accidental designada para estudiar las objeciones formuladas fue conformada por el Senador Mauricio Lizcano y los Representantes a la Cámara Gloria Stella Díaz Ortiz y Luis Enrique Dussan López [6].  Esta presentó informe[7] mediante el cual solicitó no acoger los reparos del Gobierno e insistió en la sanción conforme al texto aprobado en el Congreso de la República[8].

 

-         El informe sobre las objeciones fue publicado en la Gaceta del Congreso No 69 del 15 de marzo de 2012.[9] La Plenaria del Senado de la República anunció el sometimiento a votación del informe sobre las objeciones el 21 de marzo de 2012, como consta en el acta No 33 publicada en la Gaceta del Congreso No 168  del 24 de abril de 2012[10]:

 

“(…) Señor Presidente, siguiente punto es los anuncios de proyectos para votar y aprobar en la siguiente (sic), discutir y aprobar en la siguiente sesión plenaria, son los siguientes: Con informe de objeciones: Proyecto de ley No 095 de 2011 Senado, 024 de 2010 Cámara, por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados.”

 

- El mencionado informe fue considerado y votado por dicha corporación el 27 de marzo de 2012 según consta en el acta No 34 del mismo día, no aceptando las objeciones del ejecutivo, como consta en la Gaceta del Congreso No 169 de 24 de abril de 2012:[11]

 

“La Presidencia abre la discusión del informe en el cual se declaran infundadas las  objeciones presentadas por el Ejecutivo y, cerrada su discusión, el Senado le imparte su aprobación por unanimidad, con el quórum constitucional requerido.”

 

-          El informe sobre las objeciones fue publicado en la Gaceta del Congreso No 71 de 16 de Marzo de 2012[12]. La Plenaria de la Cámara de Representantes anunció el sometimiento a votación del informe sobre las objeciones el 20 de marzo de 2012, como consta en el acta No 111 publicada en la Gaceta del Congreso No 193 de 2 de mayo de 2012[13].

-          

“…Si señor Presidente. Se anuncia los proyectos para el día miércoles 21 de 2012 o para la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.  Informe de Objeciones. Proyecto de ley no 024 de 2010 Cámara, 95 de 2011 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas de  carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados”.

- El informe fue considerado y votado el 21 de marzo de 2012, según consta en el Acta No 112 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 227  de 2012.[14]

 

“Aprobado por unanimidad de los presentes, señor Presidente, estando registrados 105 Representantes.”

 

-  De la constatación de los anuncios para la votación del informe sobre las objeciones presidenciales, se evidencia que estos  cumplieron  con lo señalado por el artículo 160[15] constitucional, y en consecuencia no existió interrupción en la cadena de los mismos. No obstante lo anterior, la Corte constata que las votaciones llevadas a cabo tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, no cumplen con los parámetros constitucionales exigidos por la Carta y por esta Corporación, como se verá a continuación.

 

3.     La aprobación del informe sobre las objeciones presidenciales en la plenaria de las cámaras legislativas debe ser objeto de votación pública y nominal

 

El Acto Legislativo 01 de 2009, cuyo artículo 5° modificó el texto del artículo 133 superior, incorporó como parte final de su inciso 1° la exigencia de que “El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley”[16]. Lo que pretendió dicha reforma constitucional, es que existiera la posibilidad de conocer el sentido del voto emitido por cada uno de los congresistas frente a los diferentes temas, lo que permitiría el escrutinio de sus actuaciones por parte de la ciudadanía, y facilitaría a ésta estar atenta y vigilante del comportamiento de sus representantes y de los partidos a los que ellos pertenecen.

Posteriormente, la Ley 1431 de 2011, modifica parcialmente el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5ª de 1992, desarrollando las excepciones aludidas en el artículo 133 constitucional, determinando de manera taxativa los casos en los que será procedente la votación ordinaria o la secreta:

 

Artículo 129. Modificado por la Ley 1431 de 2011, artículo 1º. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe.

 

Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión.

 

Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito:

 

1. Consideración y aprobación del orden del día y propuestas de cambios, modificaciones o alteración del mismo.

2. Consideración y aprobación de actas de las sesiones.

3. Consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de procedimiento en el trámite de proyectos de ley.

4. Suspensión o prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.

5. Declaratoria de sesión reservada.

6. Declaratoria de sesión informal.

7. Declaración de suficiente ilustración.

8. Mociones o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, así como saludos y demás asuntos de orden protocolario.

9. Proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus respectivos integrantes.

10. Resolución de las apelaciones sobre las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de las comisiones.

11. Proposiciones para citaciones de control político, información general o de control público o para la realización de foros o audiencias públicas.

12. Adopción o aprobación de textos rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.

13. Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión.

14. Decisión sobre excusas presentadas por servidores públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas.

15. Adopción de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la condición Congresional.

16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias.

17. El título de los proyectos siempre que no tenga propuesta de modificación.

18. La pregunta sobre si la cámara respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la Constitución.

19. La pregunta sobre si declara válida una elección hecha por el Congreso, alguna de sus cámaras o sus comisiones.

20. Los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza.

 

Parágrafo 1°. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.

 

Parágrafo 2°. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo.”

 

En consecuencia, la regla general, a menos que se presente una expresa disposición  en sentido contrario, consiste en que toda decisión que se adopte por votación en las cámaras legislativa o en sus comisiones, debe realizarse por medio del voto nominal y público de sus miembros, siendo las excepciones de origen legal y de interpretación restrictiva.  Este Tribunal Constitucional ha establecido en recientes providencias[17] que la aprobación de los informes a través de los cuales las cámaras legislativas se pronuncian sobre las objeciones que en relación con un proyecto de ley hubiere formulado el Gobierno Nacional, se encuentra sujeta a la regla general sobre votación nominal y pública de sus miembros.  La razón esencial se fundamenta en que no existe una regla exceptiva expresa que permita la votación ordinaria en esta toma de decisión.   Sin embargo otras razones se han vertido al respecto:

 

“A las anteriores consideraciones que respaldan la necesidad de exigir la votación pública y nominal de los informes de objeciones podrían añadirse otras no menos relevantes. De una parte, el profundo significado político del mecanismo establecido en nuestra Constitución, que permite el Presidente de la República abstenerse de sancionar el proyecto tramitado por el Congreso, y que a su vez, habilita a éste para insistir, siempre que así se decida por mayoría calificada, lo que en los casos de objeciones por inconstitucionalidad permite además que el asunto pase a conocimiento de este tribunal, para que se dirima la controversia existente con autoridad de cosa juzgada. Desde esa perspectiva, se trata de una importante decisión que las cámaras deben adoptar, si esa es su voluntad, dentro de un ambiente de la mayor responsabilidad y reflexión, condiciones que resultan más factibles en caso de requerirse la votación nominal, y que por el contrario, se dificultan en el evento de autorizarse la simple votación ordinaria, usualmente conocida como pupitrazo, en razón a la celeridad e inmediatez que son propias de dicho mecanismo.

 

A juicio de la Corte, la gran implicación de una decisión de este tipo, que deja planteado un desacuerdo entre las cabezas de dos de las ramas del poder público en torno a la constitucionalidad de una norma, y que por lo mismo da lugar a la intervención de la tercera de ellas para resolver al respecto, justifica la formalidad de la que esta (sic) determinación se reviste, que conforme lo exige el artículo 167 superior incluye la aprobación de esa insistencia por mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara, además de, según lo requiere el artículo 133 ibídem, que la referida decisión se adopte con el voto nominal y público de los congresistas participantes, como en este caso lo hizo la plenaria de la Cámara de Representantes, pero no el Senado de la República”.[18]

 

Acorde con lo verificado en las Gacetas del Congreso No 169 de 2012 y No 227 del mismo año, tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes, la votación y aprobación del informe que declara infundadas las objeciones efectuadas por el Gobierno, lo fue por unanimidad.  Así las cosas, no se reúnen los requisitos constitucionales de trámite exigidos por la Constitución y por esta Corte, por cuanto dicha votación debió realizarse de manera nominal y pública.

 

4.     El carácter subsanable del vicio constatado.

 

La Constitución señala que cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control,  ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, la Corte procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.[19] De la misma manera, lo indica el artículo 202 de la ley 5 de 1992 “por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”  y el artículo 45 del decreto 2067 de 1991 “ por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

En relación con el carácter subsanable o no de los vicios de procedimiento la Corte ha afirmado que se debe analizar el caso concreto.  Dentro de los ejemplos que se han mencionado como vicios no subsanables están aquellos que hubieren impedido la formación de la voluntad democrática por parte de las cámaras legislativas, cuando se lesionen los derechos de las minorías parlamentarias o cuando el vicio haya afectado la mayor parte del trámite legislativo.

 

En el presente caso, la Corte constata que el defecto resaltado tuvo lugar en las plenarias de ambas cámaras al momento de la votar y aprobar  el informe a las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional.  Es decir, el vicio referido acaeció una vez se agotaron los debates legislativos previstos en el artículo 157 constitucional.  En efecto, la votación y aprobación realizada tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes lo fue por unanimidad; situación que desdice del Acto Legislativo 1° de 2009 artículo 5° modificatorio del artículo 133 constitucional, que requiere que este tipo de votaciones sea nominal y pública, como se hizo mención en la presente providencia.

 

Así las cosas, el presente vicio es subsanable por cuanto se ha presentado en una pequeña parte de la totalidad del trámite legislativo, esto es, en las votaciones del informe de objeciones gubernamentales;  no ha afectado de manera grave la formación de la voluntad democrática de las cámaras respecto del asunto que se trata y no se está en presencia de fases constitucionales omitidas sino incorrectamente tramitadas.  Además, los precedentes jurisprudenciales[20], han admitido la posibilidad de que el Congreso de la República subsane este especial defecto, cuando la votación del informe de las objeciones fue ordinaria y no nominal en ambas cámaras legislativas.   

 

 

Por  lo mencionado, la Corte encuentra que el vicio de procedimiento que afectó el trámite de la insistencia del Congreso ante las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley No. 095/ 2011 Senado y 024 /2010  Cámara “Por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados.” puede ser subsanado, de tal manera que una vez sea corregido, puede esta Corporación efectuar el estudio de fondo de las objeciones planteadas.  En consecuencia, este Tribunal Constitucional devolverá el expediente legislativo al Congreso de la República, para que se rehaga el trámite de votación del informe de objeciones gubernamentales en las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes, con estricta sujeción de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución, en cuanto dispone que dicha votación debe ser nominal y pública.

 

VIII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEVOLVER el expediente legislativo al Congreso de la República, para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión del requisito de votación nominal y pública del informe de objeciones gubernamentales, en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, respecto del proyecto de ley No. 095/ 2011 Senado y 024 /2010  Cámara “Por medio del cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados.

 

Para el cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República tiene un plazo legal que culmina el 16 de diciembre de 2012, fecha en la que termina el presente periodo legislativo.

 

Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte el proyecto de ley mencionado en el numeral anterior, acompañado del expediente legislativo correspondiente, a fin de que esta Corporación resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional formuló respecto del referido proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República y al Presidente del Congreso y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 225 Cuad.Ppl.

[2] Folio 232 Cuad. Ppl.

[3] Concepto No 5351 recibido en la Corte Constitucional el 25 de abril de 2012.  Folio 250 Cuad. Ppl.

[4] Ver entre otras Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996, C-510 de 1996, C- 028 de 1997, C-063 de 2002, C-068 de 2004, C-433 de 2004,  C-856 de 2006,  C-1040 de 2007, C-315 de 2008.

[5] Folio 225 Cuad. Ppl.

[6] folios  230 y 229 del Cuad. Ppl.

[7] Folio 232 Cuad. Ppl.

[8] Folios 222 a 224 Cuad. Ppl.

[9] Folio 38 Cuad. Pruebas.

[10]   Folio 8 Cuad. Pruebas.

[11] Folio 53 Cuad. Pruebas.

[12] Pag. 13 de la Gaceta a Folios 273 y ss.  Cuad. Ppl.

[13] Folio 273 y ss. Cuad. Ppl.

[14] Folio 276 y ss. Cuad. Ppl.

[15] ART. 160.—Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.

Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.

En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.

Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente.

INC.—Adicionado. A.L. 1/2003, art. 8º. Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación

[16]  Art. 133 C.P.  “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. (…)”

[17] Autos de Sala Plena 031, 032, 086 y 089, todos de 2012.

[18] Auto de Sala Plena 089 de 2012.

[19] Art. 241. Parágrafo. C.P.

[20]  Autos de Sala Plena 031, 032, ambos de 2012.