A245-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 245/12

 

 

NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-954 de 2011

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia, en contra de la sentencia T-954 de 2011, dictada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- La solicitud de tutela.

 

El señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo interpuso acción de tutela en contra de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, al considerar que dicha empresa, al negarse a dar cumplimiento a una sentencia laboral que ordenaba su reintegro, le estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

 

Los hechos en los que se fundamentó la solicitud de amparo en aquel entonces fueron los siguientes:

 

1.1 El 21 de diciembre de 2004 el señor Castrillón Restrepo[1] fue despedido (sin justa causa) de la empresa Frontino Gold Mines Ltda.[2], para la cual venía laborando mediante contrato a término indefinido desde el 1° de junio de 2002, razón por la cual inició el correspondiente proceso laboral solicitando su reintegro.

 

1.2. Siete años después, es decir, el 17 de enero de 2011, mediante providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín[3], se ordenó el reintegro del peticionario además del pago de la correspondiente indemnización, prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde su desvinculación.

 

1.3. No obstante la decisión tomada por el Tribunal Superior de Medellín, la accionada Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, se negó a dar cumplimiento al fallo y en consecuencia el peticionario presentó acción de tutela requiriendo la protección de sus derechos fundamentales, concretamente que se ordenara el cumplimiento de la sentencia.

 

1.4. El 4 de abril de 2011, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, como juez de primera instancia, profiere sentencia amparando los derechos invocados por el accionante y ordenando el reintegro del señor Castrillón. Fundamentó su decisión en lo siguiente: (i) se está afectando el mínimo vital del petente y sus menores hijos; (ii) se está violando el acceso a la justicia cuando se incumple un fallo judicial; (iii) es posible que la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, pueda negociar con la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia, a quien le enajenó todos sus activos o bienes, para la ubicación del actor o pactar con éste una indemnización.

 

1.5.         El representante legal de la empresa Frontino presentó impugnación manifestando que existe una imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo, ya que, por el hecho de encontrarse en la etapa final de la liquidación obligatoria, (i) no cuenta con instalaciones industriales, administrativas, minas, maquinarias ni bienes inmuebles en donde pueda prestar sus servicios el petente; (ii) todo su personal fue desvinculado el 19 de agosto de 2010, con la previa autorización del Ministerio de Protección Social; (iii) a partir del 18 de agosto de 2010 la empresa Frontino, en liquidación obligatoria, dejó de desarrollar su objeto social de explotación y extracción de material aurífero, en razón a la enajenación de los activos que componen la unidad de explotación económica, efectuada a la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia.

 

Adicionalmente indicó que la suma recibida por la venta de los activos en su mayoría fue utilizada para (i) el pago de la conmutación pensional con el Instituto del Seguro Social de 1523 pensionados que estaban a cargo de la accionada y (ii) el pago de 1523 trabajadores con créditos laborales acreditados y calificados por la Superintendencia de Sociedades.

 

1.6. La impugnación del fallo fue concedida y, en consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien mediante Auto del 9 de mayo de 2011 declaró la nulidad de lo actuado y remitió la acción de tutela al juzgado de origen para que vinculara a la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia, quien de acuerdo con los hechos tenía interés legítimo en la decisión y no había podido ejercer su derecho de defensa.

 

2. Fallos de instancia en tutela.

 

2.1 Primera Instancia

 

El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, en providencia del 19 de mayo de 2011, concedió el amparo solicitado y ordenó a la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia, sin perjuicio de poder repetir contra Frontino Gold Mines Ltda., el inmediato reintegro del accionante sin solución de continuidad y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales. Adicionalmente:

 

(i)          Indicó que el derecho al cumplimiento de una sentencia es un derecho fundamental y, por tanto, procede para ello la acción de tutela.

 

(ii)        Adujo que lo que existe en este caso es una sustitución patronal y en esa medida, corresponde a las accionadas asumir el reintegro del trabajador de acuerdo con la solidaridad en que se fundamenta esta figura.

 

(iii)     Afirmó que existe una violación latente de los derechos fundamentales invocados por el señor Castrillón, máxime en su calidad de padre cabeza de familia, ya que con la omisión en el cumplimiento de las órdenes se le está afectando su mínimo vital y el de su familia.

 

(iv)     Expresó que la empresa Frontino Gold Mines Ltda. el 11 de mayo de 2011, allegó a su despacho, un comunicado dando a conocer el cumplimiento del fallo de tutela proferido con anterioridad a la nulidad, exponiendo en dicho escrito que el accionante fue reintegrado a partir del día 11 de abril de 2011. No obstante, advirtió que al día siguiente (12 de abril) le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo invocando como causal la liquidación definitiva de la empresa. Del mismo modo, refirió que le hicieron la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la indemnización por la terminación del contrato, teniendo como fecha de inicio el 21 de diciembre de 2004 y terminación del 12 de abril de 2011. Sin embargo, aclaró que la actuación de Frontino Gold Mines Ltda. en liquidación obligatoria, no se podía tener como un cumplimiento de la sentencia judicial, en la medida en que estaba burlando un mandato judicial con la vinculación del trabajador por un día.[4]

Impugnaciones

 

·                   Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria

 

Mediante oficio radicado el 25 de mayo de 2011, la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, impugnó la decisión.

 

-       Indicó que se encontraba en incapacidad material de cumplir la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, como consecuencia de la enajenación de los bienes de producción realizada a Zandor Capital S.A. de Colombia, el 18 de agosto de 2010. De manera que desde dicha fecha la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, terminó con las actividades propias de su objeto social como lo eran la exploración y explotación de oro.

 

-       Informó que a partir del 19 de agosto de 2010 fueron terminados todos los contratos de trabajo de los empleados con la previa autorización del Ministerio de Protección Social, conforme a las resoluciones 000158 del 7 de febrero, 00960 del 15 de junio y 4933 del 28 de diciembre de 2007. Por tanto, bajo estas circunstancias era imposible reubicar al petente ya que el puesto de trabajo no existe.

 

-       Adujo que si bien la empresa Frontino llevaba en liquidación 6 años, es decir, desde marzo de 2004, en ese momento era imposible el cumplimiento de la orden debido a que la liquidación estaba en su etapa final. En consecuencia, no contaba con instalaciones industriales, administrativas, minas, maquinarias, bienes muebles e inmuebles y, por ello, el personal que estaba laborando había sido desvinculado desde el 19 de agosto de 2010 con la debida autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

-        Alegó que desde el 18 de agosto de 2010 se había dejado de desarrollar el objeto social de exploración y extracción de material aurífero debido a la enajenación de los activos realizada a la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia.

 

-       Advirtió que la suma de dinero recibida por la enajenación de los bienes ya había sido distribuida[5].

-       Expresó que en cumplimiento de la orden proferida con anterioridad a la declaratoria de nulidad, el 11 de abril de 2011 el señor Castrillón fue llamado para su reintegro parcial, ya que al día siguiente se le dio la carta de terminación del contrato de trabajo, invocando como causal la liquidación de la empresa. Igualmente indicó que le fueron cancelados los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, así como la indemnización por terminación correspondientes a los extremos laborales: del 20 de diciembre de 2004 al 12 de abril de 2011, para un valor total de $ 61’847.199, de acuerdo con la orden proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral.

 

-       Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral buscaba: el reintegro y el pago de conceptos salariales durante el tiempo que estuvo en curso el proceso. En esa medida, si bien se ofreció un dinero por concepto de indemnización, frente al reintegro se presentaba una imposibilidad material de dar cumplimiento a dicha orden. Razón por la cual el mandato de reintegro ordenado a Zandor Capital S.A. de Colombia, es errado por cuanto esta empresa nunca estuvo vinculada a la litis.

 

-       En cuanto a la orden de pago de las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnización correspondientes, advirtió que estas ya habían sido canceladas, desapareciendo así la amenaza del derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado.

 

Finalmente, alegó que el a quo se extralimitó en sus funciones al haber declarado la existencia de una sustitución patronal cuando dicha situación solo debía ser valorada por la vía ordinaria.

 

·                   Zandor Capital S.A. de Colombia

 

La Empresa Zandor Capital S.A. de Colombia, por su parte, allegó dos documentos durante el término de impugnación. El primero respecto al cumplimiento del fallo de instancia, informando lo siguiente[6]:

 

“Es importante resaltar que el señor GUSTAVO ADOLFO CASTRILLÓN, fué contactado en el número celular 3215394906, el día 24 de mayo de 2011.// Una vez el señor CASTRILLON manifestó que se encontraba en la ciudad de Medellín, se le solicitó respetuosamente que se presentara en las oficinas de la empresa de servicios temporales DAR AYUDA TEMPORAL,  con la finalidad de realizar todos los trámites necesarios (Examen de ingreso, afiliación al sistema de seguridad social, firma de contrato entre otros) para el ingreso a partir del mismo día, en cumplimiento del fallo proferido por su despacho, aclarando que se le citó a estas oficinas en razón a que la empresa Zandor Capital S.A., por un acuerdo que rige actualmente con el Gobierno Nacional, para que los trabajadores que venían de Frontino Gold Mines, sin que se tenga ningún tipo de relación contractual, comercial ni jurídica de ningún tipo con esta empresa, hoy en liquidación, y más por un aspecto puramente social laborarán durante un año, el cual se encuentra en curso, a través de empresas de servicios temporales, lo que indica que ningún trabajador que labore para Zandor Capital S.A. tenga vínculo laboral directo con esta compañía.// Lo anterior teniendo en cuenta que la empresa ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA con la finalidad de contrarrestar el desempleo de los municipios de Segovia y Remedios, región del alto Nordeste Antioqueño, y en cumplimiento del compromiso social adquirido con el gobierno nacional, ha venido atendiendo sus necesidades de producción con trabajadores en misión de empresas de servicios temporales bajo sus propios parámetros y responsabilidad de Ley 50 de 1990, como directos empleadores del personal en misión, quienes ha realizado procesos de selección a los mineros que voluntariamente se han presentado, mineros en su mayoría con experiencia en la empresa FRONTINO GOLD MINES(ELO); proceso de selección que se hizo extensivo al accionante en cumplimiento de la Sentencia proferida el día 20 de mayo de 2011, y con la finalidad de proteger su integridad física y salubridad con las afiliaciones al sistema General de Seguridad Social Integral.// El accionante manifestó que no firmaría contrato alguno, por lo que me contacte personalmente con él, y se hizo presente en las oficinas de ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA, en Medellín, a las 2:00 pm, del día de hoy 25 de mayo de los corrientes, para explicarle los alcances del fallo y el compromiso que tenía ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA con el Gobierno Nacional y Región del Alto Nordeste Antioqueño y explicarle que todos los operarios que nos prestan sus servicios actualmente, todos son trabajadores en misión por lo menos por un año y que actualmente ninguno tiene contrato directo con la empresa ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.”

 

Sin embargo, expresó que pese a explicársele el compromiso y haberse elaborado un documento privado que así lo acreditaba, el petente no accedió y en consecuencia no firmó el documento.

 

En el segundo escrito enviado por la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia se remitió la impugnación del fallo de primera instancia expresando:

 

(i)          Que no es ni ha sido el empleador del accionante y, en esa medida, en ningún momento fue vinculada dentro del proceso ordinario laboral que se inició contra Frontino Gold Mines Ltda..

 

(ii)        Que existen otros mecanismos para reclamar el cumplimiento de las sentencias laborales, tales como la acción ejecutiva conexa contra Frontino Gold Mines Ltda. o la acción ejecutiva en proceso diferente, máxime cuando no se ha evidenciado un perjuicio irremediable.

 

(iii)     Que no obstante lo anterior, la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, ya dio cumplimiento a la orden. Por tanto, se configura un hecho superado.

 

(iv)     Que al actor ya le habían sido cancelados sesenta y un millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento noventa y nueve pesos ($ 61’847.199,00) por parte de Frontino Gold Mines Ltda., y pese a que se hizo saber al despacho de segunda instancia, dicha situación no fue de recibo por parte del juez.

 

En consecuencia, la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia en aquel momento solicitó la revocatoria de la providencia e igualmente requirió su desvinculación del proceso, indicando que se había dado cumplimiento a las órdenes dadas por el juez en el proceso ordinario laboral (reintegro y pago de la liquidación).

 

2.2. Segunda Instancia

 

El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante providencia del 12 de julio de 2011, confirma el fallo del juez de primera instancia bajo los mismos argumentos y corrobora que en realidad existió una sustitución patronal. En consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador para continuar su actividad con la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia.

 

3. La sentencia de revisión T-954 de 2011.

 

3.1. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas, mediante providencia T-954 de 2011, decidió CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 12 de julio de 2011, que a su vez confirmó el emitido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, el 19 de mayo del mismo año, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo.”

 

3.2. En esta decisión se evaluó la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial; se realizó el análisis de la figura de la sustitución patronal en aquellos eventos en los que se debe dar cumplimiento a una orden de reintegro dentro de un proceso ordinario laboral; y finalmente se estudió el caso concreto. Para ello se planteó el siguiente problema jurídico:

 

“De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela para garantizar el cumplimiento de una sentencia laboral que ordena el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, cuando el empleador se encuentra en liquidación obligatoria.”

 

3.3. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, mediante un recuento jurisprudencial la Sala plantea[7]:

 

3.3.1. De un lado, que el derecho de acceso a la administración de justicia no se limita a la posibilidad de los ciudadanos de acudir y exponer un problema ante las autoridades judiciales, sino que implica que el mismo sea resuelto y, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva de acuerdo con lo ordenado por el operador jurídico. Esta tesis es reforzada por el derecho internacional de los derechos humanos[8] que adicionalmente dota al derecho de acceso a la administración de justicia de tres elementos de obligatorio cumplimiento:

 

1.            El acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular ya sea por si mismo o por intermedio de otro;

2.            El transcurso de un proceso que envuelva todas las garantías judiciales incluida la decisión en un plazo razonable; y

3.            La ejecución material del fallo.

 

3.3.2. De otro lado, en este acápite se indica que la acción de amparo es procedente ante el incumplimiento de un fallo judicial dependiendo del tipo de obligaciones que de él se deriven. En consecuencia, se indicó:

 

1. Cuando existen obligaciones de dar(como por ejemplo las órdenes de pago de acreencias)

2. Cuando se imponen obligaciones de hacer (como una orden de reintegro)

La acción de tutela es procedente siempre y cuando el peticionario demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable para él o su núcleo familiar.

La petición de amparo es viable en todo momento, porque lo que se busca es la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

3.4. Ahora bien, en lo concerniente al análisis de la figura de la sustitución patronal en aquellos eventos en los que se está respecto al cumplimiento de una orden de reintegro dada dentro de un proceso ordinario laboral, la sentencia atacada realiza un cuidadoso análisis de casos con presupuestos fácticos similares, destacando como precedentes los estudiados en las sentencias T-395 de 2001, T-406 de 2002 y T-401 de 2009[9], los cuales concluyen que en situaciones como estas:  (i) es procedente la acción de amparo para garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial cuando lo que se busca es que se materialice una orden de reintegro laboral; (ii) el juez de tutela está facultado para declarar la ocurrencia de una sustitución patronal en los casos en los que se debe cumplir una orden de reintegro dada dentro de un proceso laboral cuando el empleador se encuentra avocado a la liquidación definitiva; (iii) solo opera la sustitución patronal, cuando de acuerdo con el acervo probatorio existe certeza de la configuración de la sustitución. Al respecto, en el fundamento 5.4 se expresó lo siguiente:

 

“De acuerdo con los precedentes citados, en asuntos con supuestos fácticos similares los operadores jurídicos y especialmente el juez de tutela deben atender los siguientes lineamientos:

 

(i). La acción de tutela es procedente para garantizar el cumplimiento de una sentencia judicial cuando lo que se ordena es el reintegro.

 

(ii). El juez de tutela está facultado para declarar la existencia de una sustitución patronal en aquellos eventos en los que se está frente al cumplimiento de una orden de reintegro dada en un proceso ordinario laboral a un empleador avocado a la liquidación definitiva, toda vez que esta es la manera de garantizar la protección efectiva del derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

(iii). La declaratoria de una sustitución patronal opera para casos específicos en los cuales, de acuerdo con el material probatorio acopiado, se acrediten los elementos constitutivos de dicha figura.

 

(iv). La orden de reintegro emanada del juez laboral supone que el trabajador ha seguido prestando sus servicios sin solución de continuidad.

(v). Si bien la declaratoria de la sustitución patronal mediante tutela se refuerza probatoriamente cuando existe una cláusula contractual que la consagre, ello no quiere decir que de acuerdo con el material probatorio no se pueda corroborar la existencia de dicha figura conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.”

 

3.5. Finalmente la Corte realiza la valoración del caso concreto analizando si se cumplen los presupuestos jurisprudenciales aplicables bajo un estricto seguimiento de cada uno de los elementos que configuran la procedencia de la protección y la observancia de los requisitos para la declaratoria de la sustitución patronal exponiendo lo siguiente:

 

“6.1. Tal y como se expuso en los antecedentes, el señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo interpuso acción de amparo con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, cumplimiento de sentencias judiciales, trabajo, vida digna, seguridad social y mínimo vital, invocando la especial condición de padre cabeza de familia. Ello por cuanto, a pesar de existir una sentencia judicial que ordena su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su despido injusto, su empleadora la Empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, no ha querido dar cumplimiento al fallo.//Una vez se inicia el trámite de la acción de tutela, la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, indica que está en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro del petente debido a que en agosto de 2010 enajenó todos sus activos a la empresa Zandor Capital S.A..// En razón a dichas circunstancias, Zandor Capital S.A. es vinculada al proceso y tanto en primera como en segunda instancia de tutela es declarada como empleadora sustituta y se le ordena reintegrar al trabajador.

 

6.2. Como primer punto es necesario determinar si en el presente asunto es procedente la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia del señor Castrillón Restrepo, toda vez que a su juicio no se ha querido dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordena su reintegro. //Frente a este interrogante la Sala aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia analizada en el acápite anterior, la acción de tutela sí es procedente para verificar el cumplimiento de la sentencia judicial que ordena el reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo. Sin embargo, no lo es para controvertir el monto de la liquidación efectuada por parte de Frontino[10], más aún cuando el valor cancelado desvirtúa la inminencia de un perjuicio irremediable.// En este caso se presenta una situación de la cual no se puede prescindir y es el hecho que mediante escrito allegado al juez de segunda instancia la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, informa que ha dado cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral[11]. // La Sala aclara que no se evidencia un cumplimiento integral del fallo porque a pesar de haberse cancelado al peticionario una importante suma de dinero, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tal actuación no desvirtúa la posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia que se pretende proteger por este medio. En efecto, además de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones sociales), la orden demanda una obligación de hacer (reintegro), la cual no se ha cumplido.// De tenerse como cumplido el fallo con la actuación de la Frontino, al haber vinculado al accionante el 11 de abril de 2011 y desvincularlo al día siguiente, se estaría generando un detrimento a los derechos de los trabajadores tal y como fue afirmado por el juez de segunda instancia. Recuérdese que frente al cumplimiento de las órdenes tanto de pago como de reintegro la Corte Suprema Sala de Casación laboral ha sostenido:

 

“Y el hecho, sin duda alguna reprobable, de que el trabajador reciba la indemnización y se aproveche de ella, no extingue el derecho a solicitar el reintegro, como lo sienta el recurrente, pues según se ha explicado, es al Juez y no al empleador o al empleado a quien compete decidir entre uno u otro extremo.”[12]

 

6.3. Ahora bien, dado que para hacer posible el reintegro del señor Castrillón Restrepo es necesario verificar si existió o no una sustitución de empleadores, por cuanto la Empresa Frontino está en imposibilidad material de hacerlo ante la enajenación de sus bienes a la empresa Zandor, la Sala entrará a verificar si el caso específico se configura tal sustitución.

 

6.4. Verificación de la existencia de los elementos que configuran la sustitución de empleadores en el caso concreto.

 

Como se ha mencionado en múltiples ocasiones a lo largo de la presente sentencia, el juez de tutela está facultado para declarar la configuración de una sustitución de empleadores siempre y cuando se cumplan sus presupuestos.[13] Igualmente se ha dejado claro que solamente opera para el caso específico en la medida en que el accionante se encuentre en una situación particular frente a los demás trabajadores. Para ello es importante recordar algunos lineamientos fijados por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“De acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo hay sustitución de patronos cuando se presenta un cambio de patronos, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. El cambio de un patrón por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o razón social, etc., y de una persona natural por otra natural o jurídica o, de una persona por otra jurídica o natural. La continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando, y la continuidad del trabajador y a su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la siguiente prestación de los mismos servicios al nuevo patrono.

 

Los hechos anteriores, que constituyen los requisitos para que opere la sustitución de patronos, son susceptibles de demostrarse con los medios probatorios señalados en la ley. Si la sustitución se produce por venta de la empresa, no es tal acto jurídico lo que ha de probarse, sino el hecho de que al frente de la empresa hay patrono distinto al anterior que es ante el trabajador nuevo sujeto del vínculo contractual; y así como no es necesario demostrar el título que tiene el patrón sobre la empresa: propietario , arrendador, etc,. Cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato de trabajo, tampoco debe exigirse respecto del nuevo patrono la demostración de cómo adquirió tal calidad, porque ese es un acto por lo general indiferente al trabajador, sujeto invariable del contrato de trabajo que no se ha extinguido.

 

 Lo mismo puede afirmarse respecto a la continuidad de la empresa, que es un hecho demostrable con cualquier medio probatorio, porque no se trata de probar la existencia de las personas jurídicas que se sustituyen, sino que la unidad de explotación económica continúa en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma[14]

 

En esa medida, la Corte entra a analizar cada uno de los elementos probatorios que, en el caso de la Frontino y Zandor llevan a determinar que existe una sustitución patronal para el caso específico del señor Castrillón Restrepo.

 

a)                     Cambio de empleador o de razón social por cualquier causa. Al respecto se evidencia que en este caso concreto, ante la inminente liquidación a que fue avocada la Empresa Frontino, todos sus activos y su sitios de explotación aurífera fueron asumidos por la empresa Zandor Capital S.A., ya que tal y como fue afirmado por el apoderado de este último “este criterio objetivo se verifica simplemente con el reemplazo del propietario de la empresa o centro de negocios”[15]

 

b)                     Continuidad de la empresa. Como se mencionó, la continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venían desarrollando. Esto no quiere decir que tenga que estar literalmente igual el objeto social del empleador sustituto, sino que en esencia se desarrolle la misma actividad económica. En esa medida, tal y como se corrobora en el expediente, la actividad económica de la Frontino consistía en la minería en general, al tiempo que el objeto social de Zandor Capital comprende “inversión, prospección, construcción de infraestructuras, montaje explotación, beneficio, transformación, transporte, comercialización y exportación de todos o cualquiera de los minerales, hidrocarburos y energía eléctrica que se encuentren en el suelo y el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada”.

 

Lo anterior indica que si bien los dos objetos sociales no son literalmente idénticos, en razón a que las exigencias de constitución de una sociedad Limitada y una Sociedad Anónima y los momentos en el tiempo en los que se crearon dichas sociedades producen cierto tipo de variaciones, si se puede evidenciar que se continúa en esencia con la actividad de la minería en general y específicamente con la explotación de oro en los mismos lugares en los que venía ejerciendo su actividad la empresa Frontino.

 

Ello se corrobora con la enajenación de todos los activos de la Frontino realizada a la empresa Zandor, que comprende tanto la infraestructura como los contratos de arrendamiento y bienes muebles e inmuebles de la misma. Para mayor ilustración se transcriben a continuación algunos de los apartes del contrato de promesa de compraventa realizado entre la empresa Frontino, como PROMITENTE vendedor, y Zandor S.A., como PROMITENTE comprador:

 

“ARTÍCULO PRIMERO

OBJETO DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA

 

EL PROMITENTE VENDEDOR promete vender al PROMITENTE COMPRADOR la totalidad de los bienes que conforman los Activos de PROMITENTE VENDEDOR, según estos se describen en el siguiente artículo, y el PROMITENTE COMPRADOR promete comprar dichos Activos por el precio de venta que se define en la Sección 3.1. del presente contrato.

(…)

ARTÍCULO NOVENO

OBLIGACIONES AL CIERRE Y AL

TRASPASO DEL TÍTULO MINERO 140 RPP-(…)

 

Sección 9.1.Actuaciones  en la Fecha de Cierre para la Transferencia de los Activos. En la fecha de cierre, a la hora y en los lugares acordados en este Contrato para el Cierre, la Partes se reunirán para llevar a cabo las siguientes actuaciones:

 

o    Documentación de traspaso del título minero 140 RPP-(…). El PROMITENTE VENDEDOR y el PROMITENTE COMPRADOR suscribirán escritura publica de compraventa y la totalidad de documentos adicionales necesarios para que se lleve a cabo el traspaso del titulo minero 140 RPP- (…) (Código de Registro EDKWE-001) a favor del PROMITENTE COMPRADOR, y realizará la radicación de la solicitud de traspaso ante la oficina competente de Ingeominas.

o    Suscripción de Escrituras Públicas de Compraventa de Inmuebles. El PROMITENTE VENDEDOR y el PROMITENTE COMPRADOR suscribirán las escrituras públicas mediante las cuales se haga el traspaso de la totalidad de los bienes inmuebles que forman parte de los activos.

o    Transferencia de Vehículos. El PROMITENTE VENDEDOR, suscribirá los documentos de traspaso necesarios para transferir la propiedad sobre los vehículos sujetos a registro que formen parte de los Activos.

 

(…)

 

ARTÍCULO DÉCIMO

DECLARACIÓN SOBRE LOS ACTIVOS

 

El PROMITENTE COMPRADOR declara que recibirá la totalidad de los Activos en el estado en que se encuentren sin que haya lugar a ningún tipo de obligación de saneamientos por vicios redhibitorios por los defectos ocultos de los Activos, teniendo en cuenta que al momento de la celebración del contrato de compraventa, ya se habrá realizado la gestión correspondiente a la verificación sobre el estado físico y legal de los Activos. No obstante, el PROMITENTE VENDEDOR saldrá al saneamiento por evicción en los casos previstos en la ley con respecto a los Activos requeridos para el desarrollo de la actividad de explotación minera actualmente realizada por el PROMITENTE VENDEDOR, DESCRITOS EN EL Anexo No 9 , incluyendo, sin limitar, el título minero 140 RPP- (…) el cual fue unificado mediante resolución No. 700371 del 27 de marzo de 1998 y declarado como Reconocimiento de Propiedad Privada mediante Resolución No. 000410 del 4 de abril de 1983, expedida por el Ministerio de Minas y Energía y las Licencias de Exploración 3854hchc-23 y 3855HCHC-24. En relación con minas que presenten invasiones y sobre las cuales el PROMITENTE COMPRADOR tenga conocimiento de las mismas, la obligación de saneamiento aquí prevista se limitará a prestar la asistencia que esté en su alcance para iniciar las acciones legales del caso”.

 

En síntesis, ante la venta de todos los activos, la cesión de los títulos mineros, las licencias, los contratos y convenios, se está desarrollando la actividad de la minería y por tanto se corrobora la continuidad en el giro ordinario de los negocios y el traspaso de la unidad de explotación económica.

 

Al respecto, en la Sentencia núm. 28335 del 31 de mayo de 2006, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se expresó lo siguiente que acrediten su configuración:

 

“De todas formas, el estudio integral de los documentos traídos a colación por el recurrente no desvirtúan la conclusión del tribunal, porque del denominado contrato de venta de activos visible a folios 46 a 57 del cuaderno 8 bien puede desprenderse que se refiere a una venta de toda la unidad de explotación económica y una verdadera sustitución patronal pues no otra cosa es dable inferir de la cláusula cuarta donde FRISCO (Friesland) asume la obligación laboral de algunos de los trabajadores que en la actualidad se encuentran vinculados con Puracé, es decir los relacionados en el anexo 16, puesto que la pura venta de activos o la simple enajenación de uno o varios bienes de una persona a otra no involucra comúnmente estipulaciones como la que acaba de transcribirse.”

 

c). Ahora bien, frente al tercer elemento, es decir, la continuidad del trabajador, la Sala aclara que en este caso concreto se presentan varias situaciones especiales:

 

-  Como se consideró con anterioridad, el reintegro efectuado por la Frontino no tuvo ningún efecto y por tanto no es válida la desvinculación.

 

-  Como se determinó en el elemento de continuidad de la empresa, Zandor Capital está ejerciendo la actividad de explotación aurífera en los mismos lugares y bajo iguales condiciones que la Frontino.

 

-  El señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo, al ser desvinculado sin justa causa y al ser ordenado su reintegro, se encuentra en una situación diferente a la de los demás trabajadores que fueron despedidos en el momento en que la Frontino enajenó sus activos, toda vez que el proceso laboral estaba en curso. En efecto, al ordenarse el reintegro se entiende que el mismo debe ser aplicado sin solución de continuidad, lo cual significa que el juez reconoció al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se hallaría de no haber mediado el acto ilícito de desvinculación.

 

La Sala precisa que la orden de reintegro en materia laboral tiene unas características especiales que indican que no hay solución de continuidad en el contrato y como consecuencia debe haber un reconocimiento de la unidad del vínculo. Igualmente, indica que al ordenarse la reanudación del servicio como efecto de la ilegalidad del despido, el juez reconoce al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se encontraba antes del despido injusto. Estas características han sido consignadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:

                              

“Esta Corte ha precisado que ‘la sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando sin solución de continuidad el contrato tiene como consecuencia natural el reconocimiento de la unidad del vinculo que, por  consiguiente, deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción alguna. Al ordenar la reanudación del servicio como consecuencia de la ilegalidad del despido el juez reconoce al trabajador el  derecho a ser restituido al estado en que se hallaría de no haber existido el acto ilícito’ (Rad. 6455)”[16].

 

Así las cosas, al igual que en el caso analizado en la sentencia T-406 de 2002, en el presente asunto se está en una situación excepcional que habilita que opere en su condición específica el reconocimiento de la continuidad de su labor como si nunca hubiese sido desvinculado.

 

Como consecuencia de las precitadas consideraciones, esta Sala constata que para este caso específico existió una sustitución patronal y, en esa medida, es procedente el reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo para garantizar el cumplimiento efectivo de la orden judicial y con ello la protección efectiva del derecho de acceso a la justicia. Esto de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional que fueron planteadas en el desarrollo de la parte motiva de la presente providencia.

 

6.5. De otra parte, es necesario aclarar que en este caso sí son aplicables como precedentes las sentencias T-395 de 2001, T-406 de 2002 y T-401 de 2009. En consecuencia, tal y como se explicó en los fundamentos 5.3. y 5.4., el hecho de que haya una cláusula de sustitución patronal es considerado como un refuerzo probatorio. Sin embargo, esto no indica que en los eventos en los que no se cuente con dicha cláusula no sea posible acudir a otros elementos probatorios para declarar una sustitución patronal.[17]

 

Igualmente, se precisa que las sentencias T-697 de 2003, T-055 de 2003, T-768 de 2005, T-540 de 2000 y T-806 de 2010, referidas por Zandor en el último escrito allegado al proceso, no son aplicables como precedente toda vez que versan sobre supuestos fácticos sustancialmente diferentes y por lo tanto no puede predicarse una semejanza en el razonamiento jurídico.

 

6.6. De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante providencia del 12 de julio de 2011, que a su vez confirmó el emitido el 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de justicia.

 

No obstante lo anterior, la Corte aclara que esta decisión no es óbice para que, de considerarlo pertinente, el señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo acuda ante la jurisdicción laboral, mediante los procesos ordinarios a que haya lugar, y reclame la verificación de la liquidación realizada por la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, ni para que dicha empresa y Zandor Capital S.A. efectúen los ajustes concertados sobre los pagos cubiertos al demandante.” (Resaltado fuera de texto)

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

En memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el apoderado de Zandor Capital S.A. de Colombia, formuló incidente de nulidad contra la sentencia T-954 del 15 de diciembre de 2011, sustentando la solicitud en dos causales, a saber:

 

a)        La sentencia está indebidamente fundamentada por argumentación insuficiente.

 

Aduce que a pesar de que ante la Corte se presentaron diversos argumentos que exponían por qué razón existía jurisprudencia aplicable al caso, la sentencia simplemente señaló que no se podían tener en cuenta como precedente y por tanto, la actuación por parte de la Corte implicó que se dejaran sin estudio diversos puntos que resultaban esenciales para tomar la decisión.

 

b)        Indica que los precedentes de las sentencias T-697 de 2003, T-055 de 2003, T-768 de 2005, T-540 de 2000 y T-806 de 2010 citados por Zandor resultaban esenciales para tomar una decisión. Por tanto, no tenerlos en cuenta implica un cambio de jurisprudencia.

 

Respecto a este punto, el peticionario de la nulidad expuso varios argumentos con relación a cada una de las sentencias, los cuales serán analizados con posterioridad. 

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

El 30 de abril de 2012 el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado del escrito incidental al señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo y a la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria. 

 

En desarrollo de la anterior solicitud se obtuvo respuesta del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo, quien considera que la sentencia sobre la cual recae la solicitud de nulidad se ajusta plenamente a las normas constitucionales, a las reglas jurisprudenciales y a la ley vigente, razón por la cual no es viable acceder a la nulidad invocada, bajo el entendido que no se ha incurrido en las causales alegadas por el apoderado de Zandor.

 

Por su parte la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, guardó silencio.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[18], la Sala Plena de esta Corporación es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.

 

2. Subreglas establecidas por la Corte Constitucional respecto a la procedencia excepcional de peticiones de nulidad contra sentencias dictadas por las Salas de Revisión[19].

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 superior, los fallos que esta Corporación profiera en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, atendiendo a que se está ante una institución de naturaleza procesal que como garantía del principio de seguridad jurídica blinda las decisiones dictadas por este Tribunal al hacerlas definitivas, intangibles e inmodificables, teniendo “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”[20]

 

Lo anterior significa que, por regla general, contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Sin embargo, de conformidad con los parámetros dados por las normas que rigen la materia, es viable alegar la nulidad de los procesos en aquellos eventos en los que de manera excepcional se evidencien irregularidades superlativas y ostensibles del debido proceso que sirvan de base para que la Sala Plena de la Corte lo anule (art. 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[21]).

 

En esa medida, este tipo de incidente no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[22], sino que por el contrario dispone de una gran rigurosidad que demanda que quien invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión cumpla con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. Ello significa que no es suficiente que se señalen las razones o interpretaciones en las que se difiere del fallo atacado, sino que debe haber un verdadero sustento de la violación del debido proceso que se alega, en razón a que de lo contrario se estaría desconociendo el principio de autonomía judicial[23].

De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.

 

Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer los presupuestos necesarios para la procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, distinguiendo para ello unos requisitos formales y unos sustanciales.

 

2.1. En relación con los primeros (de forma) ha indicado:

 

2.1.1. Temporalidad: la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, de tal suerte que vencido el término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma.[24]

 

Lo anterior con excepción de aquellos eventos en los cuales dicha nulidad es propuesta por un tercero interesado que no fue parte del proceso de tutela, (no vinculado) quien debe solicitarla con anterioridad al proferimiento del fallo. Ello quiere decir que si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto LEy2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia, ya que de lo contrario, para las partes se vería disipada la oportunidad prevista, perdiendo en consecuencia la legitimidad para invocarla con posterioridad.

 

2.1.2. Legitimación en la causa por activa: el incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela o, en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[25].

 

2.1.3. Deber de argumentación: quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten disgusto o inconformismo por la decisión[26].

 

2.2. Ahora bien, respecto de los requisitos materiales se han identificado las siguientes causales:

 

2.2.1. Cambio de jurisprudencia: atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[27]

 

2.2.2. Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992[28]) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia[29].

 

2.2.3. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: esta causal se invoca en aquellos eventos en los cuales exista incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.”[30] No obstante, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación), o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), constituyan una vulneración al debido proceso o tengan trascendencia para efectos de una presunta nulidad. Ello por cuanto en las acciones de tutela siempre debe hacerse la confrontación entre los hechos y la viabilidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.[31]

 

2.2.4. Órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso: esta causal surge como garantía del derecho de defensa, en razón a que al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no intervienen[32].

 

2.2.5. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: esta por cuanto deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la Ley[33].

 

2.2.6. Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: hay lugar a su viabilidad siempre y cuando los fundamentos utilizados resulten transcendentales para el sentido de la decisión[34]. Se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de estudiar cada caso, limitándose a los temas que considere atañen especial trascendencia. Por ello no es obligatorio para el juez constitucional resolver en detalle todos los aspectos planteados en el escrito de tutela, ya que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional.  

 

Al respecto se ha señalado que dicha delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.

 

En consecuencia, cuando en una sentencia la Sala de Revisión deja de estudiar un tema o una pretensión, no se configura por ese solo hecho una vulneración al debido proceso que constituya nulidad[35].

 

Planteados los anteriores presupuestos se debe advertir que los requisitos y causales señalados, deben ser sustentados por quien reclama la nulidad como requisito básico para proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar la solicitud[36]

 

Conforme con lo expuesto, la Sala Plena pasará a estudiar los cargos de nulidad presentados por el apoderado de la empresa Zandor Capital S.A. de Colombia.

 

3. Caso concreto.

 

3.1. Estudio de los requisitos formales. 

 

3.1.1. Factor temporal. De acuerdo con este factor, el término para presentar la solicitud de nulidad es de tres días a partir de la notificación.[37] En el presente asunto el apoderado de Zandor Capital S.A. de Colombia presentó el escrito de nulidad el día el 30 de marzo de 2012, fecha para la cual aún no se había notificado la mencionada sentencia de acuerdo con el escrito enviado por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín.[38]

 

No obstante, teniendo en cuenta que el anterior apoderado de Zandor Capital S.A. de Colombia presentó su renuncia el día martes 27 de marzo de 2012, y al parecer para ese momento la empresa se enteró de la existencia del fallo, se infiere que la misma se notificó por conducta concluyente.

 

3.1.2. Legitimidad. La Sala corrobora que la solicitud también cumple con este requerimiento, ya que fue presentada por el apoderado de Zandor Capital S.A. de Colombia[39], y dicha empresa fue vinculada durante el trámite de tutela en segunda instancia y es la que finalmente debe dar cumplimiento a la orden de reintegro librada a favor del peticionario.

 

3.1.3. Deber de argumentación. El peticionario señala los aspectos sobre los cuales considera que se configuran las causales de nulidad invocadas, refiriéndose específicamente a que no se tuvieron en cuenta asuntos relevantes previstos en las sentencias T-697 de 2003, T-055 de 2003, T-768 de 2005, T-540 de 2000 y T-806 de 2010 y, en esa medida, se estaría efectuando un cambió en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sin que la Sala Quinta de Revisión tenga vocación para ello.

 

Teniendo en cuenta que se exponen las razones por las cuales a juicio del solicitante de la nulidad se configura una de las causales para la procedencia, se considera que en principio se cumple con la carga argumentativa.

 

Dado el cumplimiento de los requisitos formales, se procede al análisis material de la nulidad.

 

3.2. Análisis de los requisitos materiales. 

Previo a adelantar el análisis del presente asunto cabe reiterar que la parte solicitante debe plantear una carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, sin que se acuda a razones que manifiesten disgusto por la decisión.

 

En esa medida, cualquier inconformismo con la argumentación en que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no es fundamento suficiente para invocar la nulidad de un fallo proferido por la Corte Constitucional, dado que este tipo de situaciones no implican la vulneración al debido proceso sino que simplemente muestra divergencias con una decisión que ha dado fin al trámite de tutela, máxime si se tiene en cuenta que este no es un espacio para revivir ningún asunto que haya cumplido su ciclo en sede de revisión.

 

Adicionalmente, es necesario advertir que si la competencia del juez de tutela es restringida en lo concerniente a la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte lo está aún más en lo atinente a las consideraciones que ante un asunto haya efectuado la Sala de Revisión respectiva. 

 

En consecuencia, no puede aceptarse que una persona inconforme con el sentido del fallo pretenda inferir una nulidad por el simple hecho de no haberse acogido sus pretensiones o su especial punto de vista. Al respecto esta Corporación ha sido enfática en resaltar que por lo general “toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso[40].

 

De hecho, “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”[41]. Por tanto, se insiste en que el incidente de nulidad en contra de una sentencia de revisión de tutela, por la presunta violación del debido proceso debe basarse en argumentos ciertos, serios y coherentes, sin que ello acarreé una oportunidad para revivir el debate jurídico ni probatorio resuelto.

 

Hechas estas anotaciones, procede la Sala Plena a verificar las críticas invocadas por el peticionario, que si bien en principio las separa como dos causales para invocar la nulidad, pueden ser analizadas de manera conjunta. Las inconformidades son las siguientes:

 

“(i). La Sentencia está indebidamente fundamentada por argumentación insuficiente. Ante la Corte fueron presentados diversos argumentos que exponían por qué razón existía jurisprudencia aplicable al siguiente caso. Sin embargo, la Corte simplemente señaló que esos precedentes no eran aplicables, sin dar ningún tipo de argumentación para tal afirmación. Lo anterior implicó dejar sin estudio diversos puntos que resultan esenciales para tomar una decisión;

 

(ii). Además de lo anterior, los precedentes citados por Zandor sí son directamente aplicables. No tenerlos presentes para resolver el caso implicó un cambio de jurisprudencia.”

 

4. Valoración de la exposición de los argumentos del solicitante de la nulidad y consideraciones de inviabilidad de las mismas

 

 

4.1. El peticionario señala que la sentencia T-954 de 2011 desconoció la ratio decidendi de las sentencias T-697 de 2003, T-055 de 2003, T-768 de 2005, T-540 de 2000 y T-806 de 2010, al no dar aplicación a las reglas jurisprudenciales concernientes al caso, sin que se hubiere dado una argumentación por parte de la Sala Quinta de Revisión. Tal afirmación se funda en que en dichas providencias la Corte Constitucional encontró que no es viable declarar una sustitución patronal mediante acción de tutela y que solo es posible su procedencia cuando se evidencia un perjuicio irremediable en el reclamante.

 

4.2. Para analizar la solicitud de nulidad presentada, a continuación (i) se realizará la reseña de cada una de las sentencias que a juicio del actor no se tuvieron en cuenta en la decisión y que según su criterio le ocasionaron una vulneración al debido proceso, (ii) enseguida se transcribirá el argumento dado por el solicitante, para finalmente; (iii) efectuar la valoración respectiva.

 

Lo anterior sin perjuicio de recordar que, contrario a lo afirmado por el apoderado de Zandor Capital S.A., en el desarrollo de la providencia reprochada claramente se expuso la línea jurisprudencial aplicable al caso[42] y se indicó que las sentencias citadas por el apoderado de Zandor Capital S.A., tanto en un escrito allegado durante el trámite de revisión como en la presente solicitud, no eran aplicables al caso concreto del señor Castrillón Restrepo por cuanto versaban sobre supuestos fácticos sustancialmente distintos y en esa medida no era posible aplicar el mismo razonamiento jurídico. En efecto, en aquella oportunidad la Corte puntualizó lo siguiente:

 

“6.5. De otra parte, es necesario aclarar que en este caso sí son aplicables como precedentes las sentencias T-395 de 2001, T-406 de 2002 y T-401 de 2009. En consecuencia, tal y como se explicó en los fundamentos 5.3. y 5.4., el hecho de que haya una cláusula de sustitución patronal es considerado como un refuerzo probatorio. Sin embargo, esto no indica que en los eventos en los que no se cuente con dicha cláusula no sea posible acudir a otros elementos probatorios para declarar una sustitución patronal.[43]

 

Igualmente, se precisa que las sentencias T-697 de 2003, T-055 de 2003, T-768 de 2005, T-540 de 2000 y T-806 de 2010, referidas por Zandor en el último escrito allegado al proceso, no son aplicables como precedente toda vez que versan sobre supuestos fácticos sustancialmente diferentes y por lo tanto no puede predicarse una semejanza en el razonamiento jurídico.”

 

En todo caso, la Corte ilustrará brevemente cada una de las sentencias mencionadas, con el único propósito de despejar cualquier duda que pudiese surgir y aclarar la diferencia existente con el fallo cuya nulidad se reclama, todo lo cual demuestra que en el fondo lo que se pretende es reabrir un debate ya concluido.

 

4.2.1. Sentencia T-540 de 2000

 

En esta ocasión la Sala Séptima de revisión de tutelas analizó un caso en el que dos trabajadores interpusieron una acción de amparo en contra de la Empresa de Electrificadora del Caribe S.A., con el fin de que se les protegiera su derecho fundamental a la igualdad, específicamente en lo atinente al principio “a trabajo igual salario igual”. Lo que pretendían en aquel entonces los peticionarios era que mediante acción de tutela el juez ordenara a la accionada el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a partir de la fecha en la cual entró a operar la sustitución patronal de todas las obligaciones legales y extralegales de las Electrificadoras del Magdalena, Atlántico, Cesar y Guajira, asumidas por la empresa Electrificadora del Caribe S.A..

 

Lo anterior sin tener en cuenta que los trabajadores que alegaban la desigualdad salarial hacían parte de una convención colectiva dentro de la cual no se habían hecho extensivos los beneficios a aquellos no sindicalizados. En esta providencia se planteó el siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores cuando por desempeñar las mismas funciones laborales en diferentes lugares geográficos se cancelan salarios distintos?[44]

Al respecto se desarrollaron básicamente tres tópicos:

 

(i). La procedencia de la acción, con fundamento en la relación de subordinación de los trabajadores y el estado de indefensión de los mismos ante a la empresa.[45]  

 

(ii). El proceso de reorganización y capitalización del sector energético de la Costa Atlántica.

 

(iii). El derecho a la igualdad Al respecto la Corte estableció que si bien procedía el estudio de la acción de amparo incoada, las pretensiones de los actores no estaban llamadas a prosperar, debido a que la desigualdad salarial alegada se solicitaba respecto a trabajadores sindicalizados que hacían parte de una convención colectiva que no contemplaba la extensión de los beneficios a los trabajadores no sindicalizados.

 

Así las cosas, finalmente la Corte determinó que en este caso no había lugar a la protección de los derechos invocados, por cuanto  no es posible hacer extensivos unos derechos pactados mediante convención colectiva a trabajadores que no hacen parte de la misma.

 

4.2.1.1. Exposición de los argumentos del solicitante de la nulidad

 

Como argumento para fundamentar su solicitud de nulidad el apoderado de Zandor Capital S.A. expresó:

 

“La sentencia T-540 de 2000, estudió el caso de dos trabajadores de la Electificadora del Caribe SA ESP, que interpusieron acción de tutela contra su empleador porque encontraban vulnerado su derecho a la igualdad, pues al presentarse la sustitución patronal encontraron que devengaban un salario inferior al de otras personas que desempeñan la misma labor dentro de la misma empresa.

 

Al constatar que la diferencia salarial se originaba en la existencia de varios regímenes convencionales, la Corte concluyó que no puede concederse la tutela ni siquiera como un mecanismo transitorio, pues no existe un perjuicio irremediable, máxime cuando no se evidencia violación directa del derecho a la igualdad, tal como se observa en el expediente, por el contrario, las partes pueden acudir a las vías ordinarias pertinentes, establecidas por el ordenamiento jurídico para que el juez ordinario decida, con mayores elementos de juicio si existe o no violación de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa Electrocaribe(sic) SA ESP.

 

Nótese que la negativa del amparo impetrado surge de la siguiente regla: las obligaciones que se derivan de la sustitución patronal, no pueden analizarse por vía de la acción de tutela a menos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Contrario a ello, la sentencia cuya nulidad pretendemos en esta oportunidad, hace caso omiso a esta regla principal de procedibilidad de la justicia constitucional. Incluso, de manera expresa, parte de la base de que en este caso no existe perjuicio irremediable, al sostener textualmente ´la acción de tutela sí es procedente para verificar el cumplimiento de la sentencia judicial que ordena el reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo. Sin embargo, no lo es para controvertir el monto de la liquidación efectuada por parte de Frontino, más aún cuando el valor cancelado desvirtúa la inminencia de un perjuicio irremediable´.

 

Luego era claro que en el presente asunto no se presentaba la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional”. (resaltado original)

 

4.2.1.2. Valoración de los argumentos respecto a la Sentencia T-540 de 2000

 

Tal como se indicó en la reseña del caso, en esa oportunidad la Corte analizó presupuestos fácticos distintos a los tratados en la providencia atacada. En efecto, mientras en la T-954 de 2011 se reclamaba el cumplimiento de una providencia que ordenaba un reintegro laboral, en la T-540 de 2000, lo que se buscaba era que mediante tutela se ordenara la nivelación salarial de unos trabajadores que no hacían parte de una convención colectiva.

 

Por tanto, la Sala considera que entre la Sentencia T-540 de 2000 y la ahora cuestionada no existe ninguna similitud fáctica sustancialmente relevante, de manera que, como allí se dijo  (T-954 de 2011), no había lugar a su aplicación como precedente vinculante.

 

No obstante, el solicitante advierte que de la Sentencia T-540 de 2000 se infiere la siguiente regla: “las obligaciones que se derivan de la sustitución patronal, no pueden analizarse por vía de la acción de tutela a menos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable”.

 

Sin embargo, se debe poner de presente al incidentante que los fundamentos de la decisión citada no eran las obligaciones derivadas de la sustitución patronal como lo pretende hacer ver, sino que la ratio se componía de los efectos que produce una convención colectiva con relación a los salarios de trabajadores que no son parte de la misma.

 

Adicionalmente, aclara que si bien en el caso concreto la Sentencia T-540 de 2000 se utilizó como argumento de refuerzo en aquel entonces, el hecho de que la acción de tutela proceda para reclamar acreencias laborales en aquellos eventos en los que para el peticionario exista un perjuicio irremediable del reclamante y/o su núcleo familiar, ello no implica que se asemeje a lo analizado en la sentencia atacada, en razón a que lo que se estaba buscando en la Sentencia T-954 de 2011, era el cumplimiento de una providencia ( que daba una orden de reintegro en un proceso ordinario laboral) y no el pago de unas acreencias laborales.[46] Es por ello que en la sentencia cuya nulidad se reclama, se hizo claridad al respecto, consignando en el fundamento 6.2. lo siguiente:

 

“6.2. Como primer punto es necesario determinar si en el presente asunto es procedente la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia del señor Castrillón Restrepo, toda vez que a su juicio no se ha querido dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordena su reintegro.

 

Frente a este interrogante la Sala aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia analizada en el acápite anterior, la acción de tutela sí es procedente para verificar el cumplimiento de la sentencia judicial que ordena el reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo. Sin embargo, no lo es para controvertir el monto de la liquidación efectuada por parte de Frontino[47], más aún cuando el valor cancelado desvirtúa la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

 En este caso se presenta una situación de la cual no se puede prescindir y es el hecho que mediante escrito allegado al juez de segunda instancia la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidación obligatoria, informa que ha dado cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral[48].

 

 La Sala aclara que no se evidencia un cumplimiento integral del fallo porque a pesar de haberse cancelado al peticionario una importante suma de dinero, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tal actuación no desvirtúa la posible vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia que se pretende proteger por este medio. En efecto, además de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones sociales), la orden demanda una obligación de hacer (reintegro), la cual no se ha cumplido.

 

De tenerse como cumplido el fallo con la actuación de la Frontino, al haber vinculado al accionante el 11 de abril de 2011 y desvincularlo al día siguiente, se estaría generando un detrimento a los derechos de los trabajadores tal y como fue afirmado por el juez de segunda instancia. Recuérdese que frente al cumplimiento de las órdenes tanto de pago como de reintegro la Corte Suprema Sala de Casación laboral ha sostenido:“Y el hecho, sin duda alguna reprobable, de que el trabajador reciba la indemnización y se aproveche de ella, no extingue el derecho a solicitar el reintegro, como lo sienta el recurrente, pues según se ha explicado, es al Juez y no al empleador o al empleado a quien compete decidir entre uno u otro extremo.”[49]

 

Por lo anterior, la Sala considera que la sentencia T-540 de 2000, citada por el solicitante de la nulidad, no aplica al caso estudiado en la sentencia T-954 de 2004.

4.2.2. Sentencia T-697 de 2003

 

En aquella oportunidad la Sala Primera de Revisión estudió un caso en el que una persona interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que dicha autoridad judicial le estaba vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, debido a que se abstuvo de librar un mandamiento de pago en contra de un tercero no vinculado al proceso ejecutivo laboral, como consecuencia de que durante el desarrollo del proceso ejecutivo, el peticionario nunca probó que había operado una sustitución patronal.

 

En esa ocasión la Corte determinó que no se configuraba una vía de hecho dentro del proceso ejecutivo y por tanto no había lugar a conceder el amparo. El fundamento utilizado para negar la protección del derecho invocado fue precisamente que los jueces dentro del proceso ejecutivo actuaron conforme a la ley y a la naturaleza del proceso. En esa medida, ante la falta de una prueba que demostrara que era posible perseguir a otro deudor, tenía que negar las pretensiones del peticionario y es precisamente por esa razón, que en sede de tutela una vez se verifica el actuar del Tribunal, se concluye que actuó conforme a la ley.

 

4.2.2.1 Exposición de los argumentos del solicitante de la nulidad

 

En lo referente a lo consignado en la sentencia T-697 de 2003 el recurrente expresó lo siguiente:

 

“La sentencia T-697 de 2003 negó el amparo interpuesto contra una decisión judicial que no reconoció la sustitución patronal en un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de una obligación económica adquirida por el antiguo empleador. La sentencia dijo expresamente que el reconocimiento de la sustitución de empleadores no procede ni por proceso ejecutivo, ni por proceso de tutela. Contrario a ello, la sentencia cuya nulidad pretendemos entra a estudiar si existía sustitución patronal, para efectos de ordenar el reintegro a una empresa distinta a la que la justicia laboral condenó. Dicho de otro modo, el juez constitucional entra a definir si en el caso concreto operó la sustitución patronal, asunto que resulta extraño a la jurisdicción constitucional, a menos que se demuestre el perjuicio irremediable.

 

4.2.2.2. Valoración de los argumentos respecto a la Sentencia T-697 de 2003

 

Ante este argumento, la Sala claramente advierte que en ninguna parte de la sentencia analizada se hace mención de lo dicho por el solicitante. Ello por cuanto lo que se estudió en ese momento fue si dentro del proceso ejecutivo se actuó con observancia de la Ley y la Constitución, sin que hubiese sido objeto de debate dentro de la petición de la solicitud de amparo lo relativo a la sustitución patronal.

 

Lo que es obvio es que se hizo referencia a la manera correcta de probar dentro de un proceso ejecutivo la existencia de una sustitución patronal[50] con el fin de perseguir a otro deudor con la obligación, sin que se hubiese dicho que no era procedente la declaratoria de una sustitución patronal mediante acción de tutela en casos específicos como el abordado en la sentencia atacada[51] y que solidamente es expuesto en su fundamento 5 con soporte en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales. En efecto, la Sentencia T-954 de 2011, cuya nulidad se estudia, en el fundamento número 5 realiza una amplia exposición de casos equiparables al analizado. En este se encuentran las reseñas de las siguientes sentencias: T-455 de 1995, T-313 de 1999, T-395 de 2001, T-406 de 2002, T-401 de 2009, entre muchas otras, a cuyas consideraciones remite la Sala y que precisamente omite debido a su extensión[52].

 

Por lo anterior, claramente se observa que en la decisión T-697 de 2003 lo que se buscaba era que se reconociera una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de un proceso ejecutivo,

mientras que en la sentencia T-954 de 2011 lo que se pretendía era el cumplimiento de una sentencia que ordenaba un reintegro laboral.

 

4.2.3. Sentencia T-055 de 2003

 

En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión, estudió un caso en el que la representante legal de un edificio interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés, reclamando la existencia de una vía de hecho dentro de un proceso ordinario laboral, al considerar que el mencionado Tribunal reconoció de manera errónea y con fundamento en pruebas insuficientes, la continuidad de unos contratos y el pago de unos salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir por los trabajadores demandantes.

 

Al respecto, luego de un detallado estudio de los documentos aportados al proceso ordinario laboral, la Corte determinó que no se habían efectuado violaciones al debido proceso de la peticionaria, toda vez que los argumentos esgrimidos en sede de tutela debieron alegarse dentro del proceso ordinario y ello en ningún momento se hizo. Por tanto, finalmente se decide que no se puede pretender que en sede de tutela se revivan términos o debates que fueron debidamente agotados en el desarrollo de un proceso ordinario.

4.2.3.1. Exposición del solicitante de la nulidad:

 

Respecto a los fundamentos de la sentencia T-055 de 2003, el recurrente expresó:

 

“De igual forma, sobre este mismo tema, en la sentencia T-055 de 2003 la Corte señaló igualmente que ´la variación en la persona del patrono no afecta la continuidad del contrato de trabajo, puesto que, sustituido el patrono, mientras continúe la prestación personal del servicio por parte del trabajador, el entrante toma la posición del cedente, sin solución de continuidad, y los patronos, entrante y saliente, responden solidariamente de las obligaciones salariales y prestacionales que a la fecha de la sustitución sean exigibles´.

 

En esa providencia, la Corte Constitucional deja en claro que la sustitución patronal se presenta cuando hay cambio de la persona que recibe la prestación del mismo servicio prestado. Pese a ello, la sentencia T- 954 de 2011, guardó silencio en el análisis del cambio de empleador. De manera, escueta la sentencia dijo que este requisito se verificaba de manera objetiva (numeral 6.4. literal a), pero simplemente se negó a revisar que en este caso, ello no se presentaba. Para concluir que hubiera operado una sustitución patronal, la Sala de Revisión debía estudiar si efectivamente hubo cambio de empleador, asunto que en este caso, no se presentó. Zandor no sustituyó a la empresa liquidada, ni los trabajadores siguieron realizando la misma tarea que desempeñaban en la empresa anterior. Por consiguiente, la sentencia T- 954 de 2011, no verificó el requisito que el precedente exigía. ”

 

4.2.3.2. Valoración de los argumentos respecto a la Sentencia T- 055 de 2003

 

Respecto a esta argumentación, se advierte que en la solicitud de nulidad no es factible reabrir un debate que fue suficientemente agotado en sede de tutela, máxime cuando en el caso concreto se expusieron cada uno de los lineamientos de verificación de los requisitos para declarar la ocurrencia de una sustitución patronal en el caso específico.

 

De igual manera, la Sala no entiende por que razón se cita un aparte de la sentencia para decir que “En esa providencia, la Corte Constitucional deja en claro que la sustitución patronal se presenta cuando hay cambio de la persona que recibe la prestación del mismo servicio prestado”, si en este caso es claro que el aparte tomado de la Sentencia T-055 de 2003 hace mención es a la figura de solidaridad en la sustitución patronal, sin que ello tenga nada que ver con los puntos en debate alegados en este caso por el solicitante[53].

Finalmente, en lo que respecta al caso estudiado como tal en la sentencia T-055 de 2003, cabe aclarar que lo que se buscaba en aquel entonces por la peticionaria era que se reconociera una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no el cumplimiento de una orden de reintegro dada dentro de un proceso laboral como sucede en la sentencia objeto de nulidad. En consecuencia, dicho precedente no aplica en el caso objeto de reproche y, por ende, su omisión no se constituye en un abandono del precedente como lo afirma el incidentante.  

 

4.2.4. Sentencia T-768 de 2005

 

En esa oportunidad las Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó un caso en el que varios trabajadores oficiales sindicalizados y empleados públicos de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “SINTRATEL” iniciaron una solicitud de amparo en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (EDT) en liquidación, Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, el Alcalde de Barranquilla y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ello al considerar que dichas entidades les estaban vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna y debido proceso, al haberlos despedido sin tener en cuenta su condición de sindicalizados, madres y padres cabeza de hogar, discapacitados etc.

 

En aquel entonces, lo que pretendían los accionantes era entre otras cosas que:

(i) se declarara la existencia de una sustitución patronal dentro del marco de liquidación obligatoria de la entidad; (ii) se ordenara el pago de acreencias laborales, salarios y prestaciones sociales de los diferentes trabajadores; (iii) se declarara el reconocimiento de pensiones; (iv) se ordenara el reintegro de todos los trabajadores desvinculados; (v) se reconocieran todas las prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa y (vi) se reliquidaran unas pensiones ya reconocidas.

 

Como respuesta a las peticiones expuestas por los accionantes, la Corte en esa oportunidad, decidió proteger solamente los derechos invocados por algunas personas consideradas sujetos de especial protección constitucional (madres o padres cabeza de familia y discapacitados) concediéndoles sus solicitudes de reintegro y el pago de acreencias laborales, con fundamento en la posible vulneración de sus derechos fundamentales y conforme a la obligación de implementar medidas afirmativas del “reten social” previstas para estos sujetos, dentro del marco de la liquidación obligatoria de ese tipo de entidades.

 

No obstante, para los restantes peticionarios, la Corte decide negar las solicitudes de amparo, con base en que no es procedente  que mediante tutela, dentro del marco de una liquidación forzosa de una entidad con la naturaleza jurídica de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (EDT  se declare:

 

(i). La existencia de una sustitución patronal cuando no existe certeza de la configuración de sus elementos[54] (porque en este caso si deben ser definidos respetando el principio de contradicción y el derecho de defensa dentro de un proceso ordinario).

 

(ii). La existencia de una pensión cuando no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar que asiste el derecho a una persona de acceder a la pensión.

 

(iii). la procedencia de una orden de reliquidación, de reintegro, de pagos de salarios etc.

 

Lo anterior por cuanto en el caso concreto, no existía certeza jurídica sobre la existencia o no de los derechos invocados, ni se contaba con las pruebas suficientes como para declarar una sustitución patronal o la existencia de otros derechos que tenían la connotación de inciertos y discutibles. Motivo por el cual, la Corte sostuvo que debía ser agotado el proceso ordinario.

4.2.4.1. Exposición de los argumentos del solicitante de la nulidad

 

A juicio del solicitante la sentencia T-768 de 2005 constituía un precedente obligatorio para el caso concreto de la providencia atacada por lo siguiente:

 

“La Sentencia T-768 de 2005 indicó que la tutela solo procede para resolver si existe  sustitución de empleadores cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable sobre derechos fundamentales de los accionantes, por lo que debe estar demostrado que se trata de trabajadores que son sujetos de especial protección del Estado (madres cabeza de familia, discapacitados o desplazados) o que encuentran afectado su mínimo vital. En caso de que no se demuestre ninguna de esas circunstancias, debe negarse el amparo constitucional por improcedente. Por esa razón, esa sentencia dijo: ´ Las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro en una nueva empresa de servicio públicos domiciliarios, en virtud de la terminación del contrato de trabajo de una empresa liquidada, o en liquidación, es cuestión que materialmente no puede resolverse sin previamente constatar y declarar el fenómeno de la sustitución patronal. Es constante la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro de trabajadores, salvo que, en casos excepcionales, se haga necesario el concurso del juez constitucional para garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado.//Cuando el reintegro laboral se pretende en una nueva empresa, de la cual se argumenta haber sustituido al antiguo empleador, resulta necesario, prima facie, constatar la ocurrencia del fenómeno de la sustitución patronal. Verificado éste, habría causa jurídica suficiente para disponer el reintegro del trabajador lesionado en sus derechos. No obstante, la constatación de dicho fenómeno es tarea que escapa al ámbito propio de la acción de tutela, como quiera que se trata de un procedimiento sumario tendiente a otorgar una protección inmediata a los derechos fundamentales.  Es, pues, la jurisdicción laboral quien está llamada a prestar su concurso con el fin de apreciar, de acuerdo con las particularidades fácticas de cada asunto, si se a producido el fenómeno de sustitución patronal y, en consecuencia, disponer en relación con el reintegro solicitado.´ (el resaltado es nuestro) ”

 

4.2.4.2. Valoración de los argumentos respecto a la Sentencia T-768 de 2005

 

Con relación a esta argumentación se debe aclarar que contrario a lo afirmado por el solicitante, en la sentencia T-768 de 2005 no se indica que la declaratoria de la sustitución patronal solo proceda para sujetos de especial protección como las madres cabeza de familia o los discapacitados.

 

Básicamente lo que se plantea en la sentencia, en lo referente a estos sujetos, es que por las particularidades de sus situaciones hay lugar a conceder su reintegro a las entidades liquidadas, no bajo la premisa de la declaratoria de la sustitución de empleadores, como de manera errónea lo pretende hacer ver el solicitante, sino con ocasión a la obligatoriedad de implementar medidas afirmativas a su favor dentro del marco de un proceso de liquidación forzosa administrativa.

 

En ese sentido, es obvio que en relación a este tipo de pretensiones (reintegro y pago de salarios) sea procedente excepcionalmente la acción de tutela cuando se trata de estos sujetos, ante la evidencia de un perjuicio irremediable y por la inobservancia de las reglas jurídicas y jurisprudenciales existentes en materia de “reten social”, por parte de la entidad demandada.

 

Esta regla jurisprudencial ha sido ampliamente reiterada en múltiples providencias; sin embargo ello no obsta para que se confunda con el argumento dado respecto a las demás pretensiones, que como ya se dijo, se niegan ante la ausencia de material probatorio y certeza jurídica de los derechos.[55]

 

Ahora bien, en lo referente al aparte de la sentencia T-768 de 2005 citado por el solicitante de la nulidad, se debe indicar que aunque, efectivamente, en esa sentencia, se expresó que:

 

 “Cuando el reintegro laboral se pretende en una nueva empresa, de la cual se argumenta haber sustituido al antiguo empleador, resulta necesario, prima facie, constatar la ocurrencia del fenómeno de la sustitución patronal. Verificado éste, habría causa jurídica suficiente para disponer el reintegro del trabajador lesionado en sus derechos. No obstante, la constatación de dicho fenómeno es tarea que escapa al ámbito propio de la acción de tutela, como quiera que se trata de un procedimiento sumario tendiente a otorgar una protección inmediata a los derechos fundamentales.  Es, pues, la jurisdicción laboral quien está llamada a prestar su concurso con el fin de apreciar, de acuerdo con las particularidades fácticas de cada asunto, si se ha producido el fenómeno de sustitución patronal y, en consecuencia, disponer en relación con el reintegro solicitado.”

 

El problema que debía resolver la Corte en la T-954 de 2011 no versaba sobre si existía o no derecho al reintegro del trabajador, (toda vez que ese asunto ya había sido resuelto por el juez laboral), sino que trataba específicamente sobre la circunstancia de dar cumplimiento a una orden de reintegro que no se había hecho efectiva pese a la existencia del fenómeno de sustitución de empleadores para el caso en concreto.

 

Esto es, a diferencia de lo que sucedía en la decisión  de la T-768 de 2005, en la T-954 de 2011 no se trataba de establecer si procedía el reintegro laboral, y si el mismo debía disponerse a una empresa que había sustituido al empleador original, sino que, por el contrario, lo que se pretendía en la providencia objeto de nulidad, era garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y determinar la consecuencia de una orden de reintegro proferida por un juez laboral ante la ocurrencia de una sustitución de empleadores.

 

En ese contexto, y ante la evidencia obrante en el expediente sobre la ocurrencia del fenómeno, la Corte encontró que la garantía de los derechos del trabajador, exigía pronunciarse sobre la mencionada sustitución y al tenerla por establecida, ordenar el reintegro.

 

De otra parte, se debe advertir que, aunque en orden a una pretensión de coherencia en los pronunciamientos de la Corte, las decisiones de las Salas de Revisión en general tienen un valor indicativo que no puede ser desconocido arbitrariamente, en principio, el único precedente vinculante es el de las sentencias de unificación de la Sala Plena.

 

Así las cosas, lo que se concluye es que el presente asunto no altera ni aplica a la decisión tomada en la T-954 de 2011 en la medida en que: (i) presentan disanalogías fácticas, (ii) son escenarios de protección distintos que no constituye un precedente vinculante y por lo mismo la T-768 de 2005, como allí se dijo, (iii) no es relevante para el caso concreto.

 

4.2.5. Sentencia T-806 de 2010

 

En esta ocasión la Sala Cuarta de Revisión analizó un caso en el que varias personas que desempeñaban actividades de administración de hogares comunitarios en el ICBF interpusieron una acción de tutela en contra de dicha entidad, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y la configuración de una sustitución patronal. Lo anterior, como respuesta a una orden dada por el Instituto de Bienestar Familiar, según la cual estas personas tenían que cambiar su modalidad de vinculación (de un contrato de aporte a una orden de prestación de servicios, a través de una empresa de empleos temporales).

 

En dicha oportunidad la Corte negó la solicitud de amparo y determinó que no podía efectuar tal declaración mediante tutela debido a que no existe  certeza sobre la existencia o no de una relación laboral como presupuesto de los derechos invocados. En consecuencia, en aquella oportunidad, esta corporación indicó que el medio idóneo para surtir el debate en ese caso, era el proceso ordinario.

 

4.2.5.1. Exposición de los argumentos del solicitante de la nulidad:

 

En lo concerniente a este asunto el recurrente manifestó:

 

“Finalmente, en relación con la sustitución patronal, la sentencia T-806 de 2010 negó el amparo solicitado porque la Corte consideró que la acción de tutela no procede cuando se pretende declarar la sustitución de empleadores que no han sido expresamente reconocida ni acordada por los empresarios, pues para ese efecto está previsto el procedimiento ordinario laboral.”

 

4.2.5.2. Valoración de los argumentos respecto a la Sentencia T-806 de 2010

 

Al igual que el caso estudiado en la providencia T-768 de 2005, lo que se pretendía en esta ocasión en el caso analizado en la sentencia T-806 de 2010 era la declaratoria de derechos de los cuales no existía certeza jurídica; y de los que obviamente debe surtirse su discusión por la vía ordinaria con el fin de garantizar el derecho de defensa al ICBF.

 

Situación distinta es la que se configura en la T-954 de 2011, en la que ya se había llevado a cabo un proceso ordinario, ya existían unos derechos ciertos e indiscutibles que debían ser materializados, los cuales habían sido burlados de manera fraudulenta por el empleador. En esa medida, es lógico que el asunto analizado en esa sentencia no aplica al debatido en la providencia atacada.

 

5. Conclusión:

 

Conforme con lo expuesto la Sala Plena de la Corte encuentra que las críticas realizadas a la sentencia T-954 de 2011 no son de recibo, toda vez que la argumentación esgrimida por el solicitante y los asuntos por él citados no constituyen una elusión arbitraria del análisis de relevancia constitucional, un cambio de jurisprudencia o una suerte de insuficiente motivación. Lo anterior por cuanto dichos precedentes no eran aplicables y tampoco resultaban relevantes para el sentido de la decisión, a tal punto que la Sala de Revisión se refirió expresamente a ellos y desestimó su pertinencia.

 

Por tanto, el hecho de no haber efectuado un recuento pormenorizado de las sentencias de tutela citadas por el recurrente, no significa que procedan las causales de nulidad invocadas.

 

Concordante con lo anterior, se debe advertir que de conformidad con los preceptos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en los asuntos sometidos a su consideración, las Salas de Revisión están facultadas para “ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”[56], sin que ello implique que deba referirse en detalle a cada uno de los puntos que solicite una de las partes, en especial cuando, como en este asunto, la argumentación carece de relevancia para el desarrollo del mismo[57].

 

Finalmente, la Corte encuentra que si bien el solicitante pretendió ubicar su petición en los requisitos materiales de procedibilidad, terminó enfocando sus críticas a la argumentación y al debate adelantado y culminado por esta Corporación. En esa medida, encuentra la Sala Plena que la presente solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto: (i) no se evidencia una efectiva violación del derecho al debido proceso mediante la sentencia T-954 de 2011; y (ii) este no es un escenario para revivir una discusión sobre asuntos y problemas jurídicos ya resueltos de manera definitiva.

 

En consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad de la sentencia atacada por el representante legal de empresa Zandor Capital S.A. de Colombia.

 

RESUELVE:

 

NEGAR la nulidad solicitada respecto a la sentencia T-954 de 2011, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Padre cabeza de familia de 4 menores.

[2] Actualmente en liquidación obligatoria.

[3] Segunda instancia dentro del proceso laboral en el que se reclamaba el reintegro.

[4] En esa oportunidad el juez de primera instancia expresó: “No es de recibo para este despacho que la Empresa Frontino Gold Mines Ltda. haya hecho efectivo el reintegro del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo, carece de sentido que reintegren a un empleado a sus labores en cumplimiento de un fallo emitido por el poder judicial y al día siguiente le den por terminado el mismo, aduciendo para ello que ya dieron cumplimiento a la orden judicial.// Por lo tanto, la Empresa Zandor Capital S.A., a través de su representante legal como nuevo patrono, dada la sustitución patronal de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., deberá reintegrar al señor Castrillón Restrepo al cargo que venía desempeñando en la antigua empresa, o en alguno en similares condiciones, reservándose el derecho de repetir contra el antiguo empleador (Frontino Gold Mines) en razón a la responsabilidad solidaria de ambas empresas.// Teniendo en cuenta que la empresa Frontino Gold Mines Ltda., le canceló al señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo las prestaciones a que hubieron(sic) lugar hasta el día 12 de abril de 2011, solo resta ordenarles a las accionadas, reconocer todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por éste a partir del 13 de abril y hasta que se haga efectivo su reintegro.”

 

[5] De la siguiente manera: “en su mayor parte fue utilizada para el pago al Instituto del Seguro Social de la conmutación pensional de 1523 pensionados que estaban a cargo de la accionada, más la reserva de las pensiones sanciones causadas a 402 trabajadores pendientes del cumplimiento de la edad exigida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sumado a los títulos pensionales de 397 ex trabajadores; y la parte restante del dinero será destinada al pago de 1523 trabajadores con créditos laborales acreditados y calificados por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-011556 del 2 de agosto de 2005.”

[6] Folios 232 y 233 del cuaderno de instancias.

[7] Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-1686 de 2000. T-1051 de 2002, T- 406 de 2002 y T-599 de 2004, entre otras. Estas decisiones son citadas y desarrolladas en el fundamento 4 de la providencia objeto de solicitud de nulidad.

[8] La Sentencia T-954 de 2011 expresó: “De igual manera, en el derecho internacional de los derechos humanos el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneración al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. Por ejemplo, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes generales de protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del Pacto de San José de Costa Rica.// El derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres elementos:(i)El acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular ya sea por si mismo o por intermedio de otro; (ii)El transcurso de un proceso que envuelva todas las garantías judiciales incluida la decisión en un plazo razonable; y (iii)La ejecución material del fallo.”

 

[9] Como se puede observar en el fundamento 5 de la sentencia objeto de nulidad, se hace un análisis detallado de la manera en que la Corte Constitucional, ha declarado en casos similares la ocurrencia de una sustitución patronal para poder dar cumplimiento a una orden de reintegro.

[10] La Frontino realizó el pago de sesenta y un millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento noventa y nueve pesos (61.847.199,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales al señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo.

[11] Tal como se observa en los folios 169 a 173 del cuaderno de instancias.

[12]Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferida el 15 de marzo de 1979, Expediente 6326.

[13] Ver fundamento jurídico 5.2 referente a las reglas establecidas por la jurisprudencia en las Sentencias: T- 455 de 1999, T- 395 del 2001, T-406 de 2002, T- 401 de 2009.

[14] Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral proferida el 27 de agosto de 1973.

[15] Escrito remitido por la empresa Zandor Capital S.A. al despacho del magistrado sustanciador el 22 de noviembre del año en curso. Ver folio 13.

[16]Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferida el 10 de noviembre de 1995, radicado num. 7695.

[17] Como ejemplo de ello, está la Sentencia T 401 de 2009 que declaró la existencia de una sustitución patronal sin que previamente existiera una cláusula que así lo determinara.

 

[18] Cfr. A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, entre otros.

[19] Auto -219 de 2012.

[20] C-774 de 2001.

[21] “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[22] Ver Autos 063 de 2004, 332 de 2012 y 270 de 2011, entre otros.

[23] Cfr. Auto 102 de 2010.  En aquella oportunidad se indicó: valga recordar también los términos de la jurisprudencia de esta Corporación cuando  ha señalado  reiteradamente, que la petición de nulidad no abre una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan (auto 094 de 2007) con el fallo de tutela. La nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso (auto 031A de 2002 y Auto 217 de 2006)”.

[24] A-232 de 2001.

[25] La disposición en cita señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[26] Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006 y A-300 de 2006, entre otros.

[27] A-105 de 2008.

[28] Adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.

[29] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[30] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[31] A-217 de 2007.

[32] A-022 de 1999.

[33] A-031A de 2002, A-082 de 2000.

[34] A-031A de 2002.

[35] Cfr. Auto 031A de 2002 y Auto 102 de 2010.

[36]  En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[37] Esta posición ha sido asumida por esta Corporación en aplicación del término de tres días señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto pueden consultarse los Autos 232 de 2001, 186 de 2005, 098 de 2006, 027 de 2010, 283 de 2010, 128 de 2011, entre muchos otros.

[38] Según el oficio enviado por este Juzgado, la sentencia T-954 de 2011 fue notificada a los accionados Frontino Gold Mines Ltda. y Zandor Capital S.A., el 17 de abril de 2012.

[39] A Folio 16 de la solicitud de nulidad se encuentra el poder para actuar conferido al apoderado por el representante legal de la empresa Zandor Capital S.A..

[40] Auto 033 de 1995, posición que ha sido reiterada en los Autos 062 de 2008, 264 de 2009, 280 de 2009, 101 de 2010, 102 de 2010, 335 de 2010 y 162 de 2011.

[41] Ídem.

[42] Dentro de la cual se resaltan las sentencias T-395 de 2001, T-406 de 2002 y T-401 de 2009, entre otras.

[43] Como ejemplo de ello, está la Sentencia T 401 de 2009 que declaró la existencia de una sustitución patronal sin que previamente existiera una cláusula que así lo determinara.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-540 del 2000, fundamento 1. Problema jurídico: “Los actores en mención, propusieron acciones de tutela contra la empresa Electrificadora del Caribe S.A. -ESP, aduciendo vulneración al derecho a la igualdad, en razón a que la referida empresa les cancela, como aseadora a  la primera y lector de contador al segundo, un salario inferior, con relación a otros empleados que desempeñan igual cargo, pero en diferentes distritos de trabajo (Guajira y Atlántico), en los que está dividida la empresa, no obstante cumplir las mismas funciones y laborar para un mismo patrono.”

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-540 del 2000: “Antes de entrar la Corte a dilucidar la cuestión planteada, es menester precisar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a la ley vigente (art. 42 del Decreto 2591 de 1991), proceden las acciones instauradas por los actores, independientemente de que se haya producido un proceso de fusión por absorción, de las antiguas empresas de electrificación de la Costa Atlántica, a una nueva sociedad comercial de energía eléctrica, ello en razón a que se dan los presupuestos indicados en el artículo 86 de la Constitución Política.

En efecto, estima la Corte que las empresas que prestan servicios públicos (energía en este caso), cualquiera sea su naturaleza -privada, mixta o pública-, están sujetas, en razón de su actividad, a precisas reglas de orden constitucional y legal que aseguran la protección de los derechos de sus trabajadores, y contra ellas cabe la acción de tutela por parte de éstos, no solamente por el tipo de gestión que las mismas cumplen sino en virtud de la específica relación de subordinación que se establece.

Además, en ciertas circunstancias,   como las que se describen en el presente caso subexamine, existe una clara indefensión de los trabajadores frente a la empresa, lo que hace aún más necesaria la viabilidad del eventual amparo con miras a la efectiva realización de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.”  (subrayado fuera del texto original)

 

[46] Corte Constitucional, Sentencia T- 540 de 2000: “En este orden de ideas, la diferencia salarial a la que aluden los actores en el presente caso debe ser establecida en relación con otros empleados  que laboren en la misma zona geográfica, y a los cuales se aplica cada convención y no a otros trabajadores que operan en distintos distritos en los que está dividida la empresa o que se les aplican otras convenciones colectivas, por lo menos mientras subsistan en el tiempo esos regímenes especiales.  En consecuencia, conforme al acervo obrante en el expediente, no aparece prueba en el sentido de que haya otros lectores de contadores o aseadoras, a las cuales se les aplique la convención colectiva de Electromagdalena y que conforme a la misma ganen más ejerciendo la misma tarea o función en la ciudad de Santa Marta.// Al margen de lo anterior, es pertinente anotar también que esta Corte siempre ha admitido la doctrina según la cual la tutela no procede, en principio para pago de acreencias laborales y que sólo excepcionalmente en los casos donde se demuestre la afectación del "mínimo vital", puede concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que la persona requiere de unas condiciones elementales para subsistir en forma digna, las cuales no se ponen en peligro en las condiciones aquí analizadas (SU-995 de 1999). En los casos bajo examen, a juicio de la Corte es evidente, que no nos encontramos en la situación planteada anteriormente, por cuanto los actores continúan laborando en la empresa demandada y devengan un salario, por lo que no puede concederse  la tutela ni siquiera como un mecanismo transitorio, pues no existe un perjuicio irremediable, máxime cuando no se evidencia violación directa del derecho a la igualdad, tal como se observa en el expediente, por el contrario, las partes pueden acudir a las vías ordinarias pertinentes, establecidas por el ordenamiento jurídico para que el juez ordinario decida, con mayores elementos de juicio, si existe o no violación de los derechos laborales de los trabajadores de la empresa Electrocaribe S.A.  ESP.  En consecuencia, las obligaciones establecidas en cada una de las convenciones colectivas celebradas entre Electromagalena con Electrocaribe, deben cumplirse conforme al anexo  No. 24 del reglamento de vinculación de capital, convenio de sustitución patronal  (art.  9 y 14), hasta que las partes pacten lo contrario,  pues la subsistencia de las convenciones colectivas hace que el juez de tutela no pueda, so pretexto de aplicar el principio de la igualdad formal, contemplado en el artículo 13 superior, rebasar el alcance de los derechos invocados por los peticionarios. ”

[47] La Frontino realizó el pago de sesenta y un millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento noventa y nueve pesos (61.847.199,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales al señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo.

[48] Tal como se observa en los folios 169 a 173 del cuaderno de instancias.

[49]Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferida el 15 de marzo de 1979, Expediente 6326.

[50] Sentencia T-697 de 2003.

[51] El juez de tutela puede declarar la existencia de una sustitución patronal para garantizar el cumplimiento de una orden de reintegro dada en un proceso judicial.

[52] El fundamento jurídico 5 de la Sentencia T-954 de 2011 fue titulado: “El juez de tutela puede declarar la existencia de una sustitución patronal para garantizar el cumplimiento de una orden de reintegro dada en un proceso judicial”.

[53] En contexto la Sentencia T-055 de 2003 haciendo referencia a la figura de solidaridad en la sustitución patronal, la citada sentencia expresó lo siguiente: “De modo que la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto consideró que la Sala accionada no incurrió en vía de hecho al condenar al Edificio accionante al reajuste de las prestaciones sociales de sus extrabajadores y al pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debe confirmarse, porque la Sala accionada podía, como efectivamente aconteció, apreciar sin restricciones los medios probatorios allegados al proceso, y llegar a la conclusión de que entre el Edificio Hansa Coral Club y los señores Marciana Julio Tovar, José Manuel Valbuena, Ruth Cecilia Pérez, Wilfrido Pacheco De Los Reyes, Héctor Rubén Caicedo Torres y Freddy Arturo Jiménez existió una única relación laboral, y que el Edificio procedió de mala fe al generar una interrupción ficticia del contrato convenido con sus trabajadores en enero de 1991, porque las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso así lo indican. // Pero lo anterior no es lo único; la representante legal del Edificio accionante, y el apoderado del mismo, en sus intervenciones en el curso del proceso cuya decisión se revisa, no desconocen la vinculación personal de los trabajadores al Edificio, la subordinación de éstos y el salario que devengaron, durante todo el tiempo de su vinculación, incluyendo el periodo de construcción del inmueble, dado que arguyen i) que “existieron tres contratos diferentes con patronos diferentes: Uno que corrió desde el día 7 de diciembre de 1989 hasta el 30 de enero de 1990, otro por término de un año desde el día 1 (sic) de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de 1991, y otro que corrió desde el 1 (sic) de febrero de 1991 hasta el día 20 de enero del 2000.” y ii) que “las vinculaciones laborales fueron realizadas por sociedades diferentes a decir: la constructora y promotora del edificio cuyo objeto era la construcción y promoción de un proyecto de construcción (G y V Ltda.). Luego una sociedad externa encargada de la administración del edificio por la sociedad G y V Ltda. S en C. S., contratos que fueron finiquitados y pagados en su totalidad en su debido tiempo. Finalmente la administración de los copropietarios del edificio Hansa Coral Club que a partir del año 1991 contrato a término indefinido a los demandantes, con personería jurídica diferente y patronos totalmente diferentes”. // Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que lo anterior haya acontecido, es decir que los señores Marciana Julio, José Manuel Valbuena, Ruth Cecilia Pérez, Wilfrido Pacheco, Héctor Rubén Caicedo y Freddy Arturo Jiménez prestaron su servicio al Edificio pero subordinados a diversos empleadores, entre los últimos meses de 1989 y el mes de enero de 2000, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, la variación en la persona del patrono no afecta la continuidad del contrato de trabajo, puesto que, sustituido el patrono, mientras continúe la prestación personal del servicio por parte del trabajador, el entrante toma la posición del cedente, sin solución de continuidad, y los patronos, entrante y saliente, responden solidariamente de las obligaciones salariales y prestacionales que a la fecha de la sustitución sean exigibles.”  (Subrayado fuera del texto original)

 

[54] Los elementos que configuran una sustitución patronal son los siguientes: (i) cambio de empleador, (ii) continuidad de la actividad económica, (iii) continuidad del trabajador.

[55] Para mayor claridad se transcribe el aparte de la sentencia T-768 de 2005 que indica: “Con el fin de analizar en concreto el estudio del presente caso, esta Sala de Revisión realizará dos tipos de consideraciones, en atención a la naturaleza propia de las pretensiones expuestas: (i) en primer lugar, se realizaran las consideraciones pertinentes en relación con la procedibilidad de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos que se buscan satisfacer  por medio de ésta, y, en segundo lugar, (ii) se abordará el análisis referente a la protección laboral reforzada en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa de la EDT, como quiera que dentro de la presente acción algunos de los demandantes alegaron su condición de sujetos de especial protección constitucional.”

 

[56] Auto 197 de 2006.

[57] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A de 2002. En esta oportunidad la Corte sostuvo: “16- De otro lado, la Corte resalta que la posibilidad que tiene de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela (CP. artículo 86). Y esa delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso”.