A246-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

AUTO 246/12

 

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para interponerla

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Fue interpuesta dentro del término legal

 

 

Referencia: expediente T- 3.550.885

 

Acción de tutela presentada Jaime Antonio Castrillón Giraldo, contra la Alcaldía Municipal de El Cairo, Valle.

 

Derechos fundamentales invocados: Derecho a la Seguridad Social - Derecho al mínimo Vital.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alexei Egor Julio Estrada, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Mediante el cual se abstiene de conocer de fondo la acción de tutela interpuesta por Jaime Antonio Castrillón Giraldo contra la Alcaldía Municipal de El Cairo, Valle, acatando el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle, el día 13 de junio de 2012, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal El Cairo Valle, para que tramitara el recurso de apelación impetrado por el actor.

 

1       ANTECEDENTES

 

1.1.1    El accionante, a través de su apoderado, afirma que nació el 2 de febrero de 1943, por lo que a la fecha cuenta con 69 años de edad, y es beneficiario del régimen de transición, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad.

 

1.1.2    Agrega, que ingresó a laborar como Inspector de Policía del Cairo, Valle, desde el 15 de enero de 1966 hasta el 11 de agosto de 1968; como Inspector de Policía del Dovio, Valle, entre el 12 de agosto de 1968 hasta el 30 de marzo de 1971; con la empresa Seyco Ltda., desde el 1 de julio de 1971 hasta el 16 de diciembre de 1975; con la empresa Asociación Urbana Colombianos Ltda., desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 21 de marzo de 1988; y como trabajador independiente desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006; desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012, para un total de 1.030 semanas cotizadas.

 

1.1.3    Señala que cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez y por lo tanto inició las diligencias pertinentes ante las entidades y empresas donde laboró para que le expidieran las certificaciones laborales en los formatos 1, 2, 3 exigidos para el reconocimiento del bono pensional.

 

1.1.4    De esa forma, solicitó a la Tesorería Municipal de El Cairo, Valle, una certificación de salarios por el tiempo laborado en esa entidad. Mediante oficio No. 700-035-001-1053 del 23 de noviembre de 2007, la Tesorera Municipal, señora María Eugenia Toro Valencia, le informó que le anexa el documento número 700-007-119 del 23 de noviembre de 2007, donde consta que trabajó como Inspector de Policía de San José del Cairo desde el 15 de enero de 1966 hasta el 11 de agosto de 1968, detallando los salarios devengados durante ese lapso de tiempo. Adicionalmente, la certificación señaló: “los datos reportados en el presente certificado fueron tomados de los Archivos que reposan en la Dependencia de la Tesorería Municipal  de los años en mención. (subraya y negrilla fuera del texto).”

 

1.1.5    Manifiesta que a través de derecho de petición del 15 de febrero de 2012, solicitó ante la Alcaldía Municipal de El Cairo, Valle, la certificación laboral en formatos 1, 2, y 3 documentos válidos para la emisión del bono pensional, para lo cual anexó la certificación expedida por la Tesorería Municipal de El Cairo, Valle, del 23 de noviembre de 2007, a fin de iniciar el trámite correspondiente.

 

1.1.6    Sin embargo señala que mediante oficio del 12 de abril de 2012, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de El Cairo, Valle, le informó que no podía acceder a su solicitud toda vez que en los archivos del Municipio no reposa el Acta de Posesión del accionante para la fecha y el cargo en mención. En ella dice:

 

“Para que esta administración certifique en los formatos del Seguro Social 1, 2, y 3 para la emisión del bono pensional, es fundamentalmente necesario que repose en nuestros archivos el decreto de nombramiento y acta de posesión, ya que éstos documentos deben acompañar dichos formatos lo que nos resulta imposible…”

 

1.1.7    Agrega que en dicha respuesta se menciona que en los archivos municipales reposa un acta de posesión para la fecha en que el accionante dice que comenzó a laborar a nombre del señor Francisco Luis Buitrago Quintero.

 

1.1.8    Manifiesta que si bien el señor Castrillón no guarda copia del acta de posesión, sí posee otros medios probatorios que demuestran que sí se desempeñó en el cargo y por el tiempo citado, de todos los cuales anexa copia.

 

1.1.9    En definitiva, pide la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía Municipal de El Cairo, Valle, al no expedirle una certificación laboral que requiere para la solicitud de su bono pensional.

 

 

2.    DECISION DE INSTANCIA

 

2.1           Mediante fallo del 13 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cairo, Valle,  negó el amparo solicitado por cuanto determinó que la accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, así como tampoco hubo negativa ni desatención a los requerimientos realizados por el señor Castrillón. Además, no se dan las circunstancias de vulnerabilidad puesto que la legalidad de la certificación tiene su razón de ser en la existencia de los actos administrativos que la soporten, y en este caso, se deberá reconstruir, si a ello hubiere lugar y previa su demostración, que el señor Castrillón fue nombrado y posesionado en el cargo de Inspector Municipal de San José del Cairo en el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 1966 al 11 de agosto de 1968.

 

         La anterior decisión fue notificada a las partes a través de oficios fechados el 13 de junio de 2012, sin que exista en ellos constancia de recibido por parte del accionante. A folio 75 del cuaderno principal obra informe secretarial en donde consta que el día 19 de junio de 2012, venció el término para impugnar el fallo de tutela proferido el 13 de junio del mismo año. Dicho proceso de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue seleccionada mediante auto del 26 de julio de 2012, con el expediente radicado T-3.550.885 correspondiéndole al suscrito magistrado para su estudio.

 

2.2           Mediante informe que remitió Secretaría General al Despacho del Magistrado sustanciador el 3 de septiembre de 2012, comunicó que durante el término probatorio se recibió la comunicación en la cual la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle, allegó al Despacho el fallo proferido por ese Juzgado de fecha agosto 3 de 2012, para que se le de cumplimiento a lo allí resuelto. Se trata de la decisión de tutela interpuesta por el accionante por no haberse tramitado la segunda instancia.

 

El fallo citado resuelve:

 

“PRIMERO: CONCEDER la acción de Tutela interpuesta por el señor JAIME ANTONIO CASTRILLÓN GIRALDO, decondiciones civiles ya anotadas, interpuesta contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CAIRO (VALLE), representado por su actual titular, doctor HECTOR FABIO GIRALDO FRANCO o quien haga sus veces, por vulneración a los derechos fundamentales al Debido Proceso – y – Defensa -, por lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO: En consecuencia, para la protección de los derechos fundamentales al – Debido Proceso – y Defensa -, DECRETESE LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir del auto que ordenó enviar el proceso a la Corte Constitucional para eventual revisión, incluido el auto de fecha junio 25 de 2012, que denegó por improcedente la impugnación interpuesta y las actuaciones subsiguientes a dichos autos, por lo expuesto en la parte motiva.

 

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y como quiera que la acción de tutela propuesta por el aquí accionante contra la Alcaldía Municipal de El Cairo (V), radicada al No. 76-246-40-89-001-2012-00030-00, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión por el Juez de conocimiento, OFÍCIESE a la Secretaría de la Corte Constitucional en la ciudad de Bogotá, informándole lo aquí decidido y proceda a devolver la acción de tutela de la referencia …”

 

3       CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

3.1  Impugnación del fallo de tutela

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a que éste se profiera, entre otras personas, por el solicitante, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. También preceptúa que las sentencias que no sean impugnadas dentro de este plazo, deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

De otro lado, el artículo 32 de este mismo decreto hace referencia al trámite de dicho recurso en sede de instancia, esto es, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico dentro de los dos días siguientes. Una vez el juez de segunda instancia estudia el recurso de impugnación y decide si confirma o revoca el fallo de tutela, debe remitirlo dentro de los diez días siguientes a la Corte Constitucional para que decida sobre su eventual revisión.

 

3.2  En el caso objeto de estudio la impugnación del fallo de tutela fue interpuesta dentro del término legal, de conformidad con el fallo de tutela del 3 de agosto de 2012.

 

La Sala de Selección Número Siete de esta Corporación mediante auto proferido el 26 de julio de 2012, decidió seleccionar el expediente número T-3.550.885 para revisión y de acuerdo con el sorteo realizado en la sesión se repartió al despacho del suscrito magistrado para su estudio.

 

El pasado tres (3) de septiembre, la Secretaría General de esta Corporación remitió un informe al despacho del magistrado sustanciador, en el cual hace constar que el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle, solicitó la devolución del expediente de la referencia.

 

En el presente caso, el accionante interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cairo, Valle,  que negó las pretensiones del actor. De esa forma, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartago Valle, mediante auto proferido el 3 de agosto de 2012, concedió el amparo solicitado y ordenó la anulación del auto que remitió el expediente a la Corte Constitucional, por lo tanto dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen para que se tramitara la solicitud de apelación y se diera el trámite correspondiente.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión se abstendrá de conocer el fondo del proceso de tutela de la referencia, y en su lugar ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cairo, Valle,  para que dé trámite a la impugnación presentada, en cumplimiento del fallo emitido por el Primero Civil del Circuito de Cartago Valle.

 

Por lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cairo, Valle, por las consideraciones expuestas.

 

SEGUNDO. REMITIR por Secretaría General de esta Corporación, el expediente T-3.550.885 al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Cairo, Valle.

 

TERCERO. Surtida la segunda instancia, remítase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CUARTO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes dentro del presente proceso de tutela.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General