A247-12


Auto 247/12

Auto 247/12

 

 

CORRECCION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corrección en cualquier tiempo

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE REGIMEN DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-Corrección por omisión en parte motiva de sentencia C-317/12

 

 

Referencia: expedientes D-8636 y D-8637 (acumulados)

 

Corrección parte motiva de la sentencia C-317 de 2012, adoptada a propósito de la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011, “por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones”

 

Actores: Rubén Darío Bravo Rondón y José Manuel Abuchaibe Escolar.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

  

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

1.           En la sentencia C-317 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de iniciativa constituyente en cabeza de los Ministros del Despacho.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país.

 

Tercero.- Declararse INHIBIDA para fallar sobre los cargos dirigidos contra el Acto Legislativo por supuesta sustitución de la Constitución y violación de los artículos 182 y 232 de la Ley 5ª de 1992”.

 

2.                Como se ve, declaró EXEQUIBLE el Acto Legislativo 05 de 2011, “por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país”.

 

3.                No obstante, en la parte motiva de esa misma providencia la Corte incurrió en un error por omisión, que podría llegar a influir en el entendimiento de la parte resolutiva antes destacada. En el párrafo octavo del numeral 4.2.2, se dejó de corregir un fragmento incompatible con la decisión, que enseguida se subraya:

 

“[…] Por las anteriores razones, la Corte concluye que el Acto Legislativo 05 de 2011, al no incorporar en sí mismo ninguna medida susceptible de afectar directa y específicamente a los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes del país, no debía ser obligatoriamente materia de consulta previa – lo que sí ocurrirá con la ley de desarrollo del sistema de regalías a la que alude el inciso 2 del nuevo artículo 360 de la Constitución, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo que se revisa. En esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo será desestimado, pero la Corte condicionará la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el párrafo precedente”.

 

4.           En anteriores ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de este tipo, es aplicable el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,[1] norma en la que se establece que estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo.[2]

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 RESUELVE

 

Primero.- CORREGIR el párrafo octavo del numeral 4.2.2, contenido en la parte motiva de la sentencia C-317 de 2012. En consecuencia SUPRIMIR del texto de la sentencia el apartado que dice: En esta medida, el cargo por falta de consulta previa del Acto Legislativo será desestimado, pero la Corte condicionará la constitucionalidad del mismo a que se entienda que la ley de desarrollo en comento debe cumplir con los requisitos (a) y (b) establecidos en el párrafo precedente”.

 

Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que adjunte copia del presente auto a la Sentencia C-317 de 2012, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Código de Procedimiento Civil, artículo 310: “Toda providencia en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. Y 2. del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

[2] Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 054 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero), Auto 316 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 085 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Auto 250 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), Auto 060 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y Auto 084 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).