A250-12


Auto 250/12
Auto 250/12

 

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE SINCELEJO Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SINCE SUCRE-Factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Competencia del juzgado en donde se encuentra la sede de la entidad demandada/ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL-Lugar donde se generó la presunta vulneración del derecho fundamental

 

 

 

Referencia: Expediente ICC 1854

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre y, por consiguiente, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora María Margarita Navarro Jaraba y otros, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Sincé y la Inspección de Policía de la misma municipalidad, por considerar que tales entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre otros[1], en el tramite de una denuncia presentada por el señor Orlando Ubadel Aguilera Arrita, quien manifestó ser el poseedor formal del predio denominado “La india” o “Santa fe”, bien en el que habitan.

 

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo, quien a través de Auto del 17 de agosto de 2012, se declaró incompetente para conocerlo, al considerar que los hechos que supuestamente vulneran los derechos fundamentales se presentaron en la municipalidad de Sincé y, por ende, es en dicho lugar en donde se producen los efectos de la actuación que dio origen a la solicitud de amparo.

 

Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (Subrayado por fuera del texto original).

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Sincé, Sucre.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre, se pronunció mediante providencia del 3 de septiembre de 2012, declarándose incompetente para conocer la acción de tutela formulada por la señora Navarro Jaraba y otros, al considerar, que si bien los demandantes residen en dicha municipalidad y le asiste en parte la razón al juez de Sincelejo al invocar la falta de competencia territorial, lo cierto es que, a su juicio, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2], se debe respetar la elección “a prevención” que realice el accionante por cuanto todos los jueces cuando conocen de las solicitudes de amparo hacen parte de la jurisdicción constitucional y deben dentro de sus actuaciones garantizar el trámite preferente y sumario que caracteriza a dicho mecanismo y, por consiguiente, evitar dilaciones injustificadas.

 

En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[3].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[5].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[6], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. Caso Concreto

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, básicamente atendiendo razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Observa la Sala que a juicio del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la acción de tutela debe ser resuelta por un Juez Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es en dicho ente territorial donde residen los demandantes y se produjo el acto y los efectos de la supuesta vulneración.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre, se declaró incompetente para dirimir el asunto, pues consideró que el lugar elegido por el demandante “a prevención” es un juzgado de la ciudad de Sincelejo y, por ende, se debe respetar su decisión.

 

Conforme ya se expresó, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ha de orientar la definición de este asunto.

 

De los hechos expuestos, se desprende que el conflicto planteado gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Para la Corte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre, es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, puesto que es en dicha municipalidad en donde se encuentra la sede de las entidades demandadas, luego fue allí en donde se generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales y se estaría produciendo los efectos de la supuesta violación, a su vez, es el municipio en el que residen los demandantes, sin que les asista razón legal alguna a ellos, que permita justificar su comparecencia ante las autoridades judiciales de Sincelejo.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el Auto del 3 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre.

 

En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, trámite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 3 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre, en el sentido de que el segundo es el competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora María Margarita Navarro Jaraba y otros contra la Alcaldía Municipal de Sincé y la Inspección de Policía de la misma municipalidad.

 

Tercero: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, Sucre, para que, sin más demoras, resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Debe advertirse, que la parte demandante en el asunto de la referenciahabía recurrido de manera previa en dos oportunidades al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 Superior, en contra delas entidades,hoy nuevamente accionadas. En dichas ocasiones se alegaron similares pretensiones a las contenidas en el actual escrito de tutela, pues su finalidad también fue evitar el lanzamiento del predio que habitan denominado “La India” o “Santa fe”y sobre el cual recae una denuncia por parte de quien afirma es su poseedor formal y víctima deunasupuesta ocupación de hecho por parte de quienes actúan como demandantes en este asunto. Demandas que fueron impetradas y dirimidas por los jueces promiscuos municipales de Sincé, Sucre.

[2] Decreto 1382 de 2000. Artículo 1°: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…).”

[3] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[6] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.