A253-12


Auto 253/12

Auto 253/12

 

 

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad de la sentencia T-343/2012 proferida por Sala de Revisión

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad y oportunidad

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD-Cumplimiento de presupuestos formales y materiales

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-343 de 2012.

 

Acción de tutela instaurada por Jesús Otavo Santa en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alexei Egor Julio Estrada, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Jesús Otavo Santa, contra la sentencia T-343 del 14 de mayo de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

1.     ANTECEDENTES

El señor Jesús Otavo Santa demandó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al negar la suspensión provisional de los boletines emitidos por el Banco de la República, referentes a los valores de la UVR, desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, solicitada como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad simple en el que él actúa como coadyuvante.

 

1.1.         Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-343 de 2012.

 

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T-343 de 2012, estos se pueden sintetizar así:

 

1.1.1.  Relató el accionante que el Banco CONAVI – hoy BANCOLOMBIA-  instauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído del 21 de octubre de 2005 libró mandamiento de pago ordenando seguir adelante con la ejecución por un valor de 203.357.3908 UVR, equivalente a esa fecha a $23.578.415. mcte, pero que a la fecha de liquidar el crédito, 5 de noviembre de 2005, equivalían a $30.989.391mcte.

 

1.1.2.  La anterior decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

1.1.3.  Afirmó el peticionario que el mandamiento de pago tuvo como fundamento el informe de actualización del valor UVR contenido en el boletín No. 24 del Banco de la República del 3 de septiembre de 2000. Dicho boletín, entre otros, fue demandado en proceso de nulidad simple, el cual cursa en la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en el que él actúa como coadyuvante.

 

1.1.4.  Señaló que el 27 de noviembre de 2007, los señores German Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado instauraron, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, acción de nulidad contra los boletines expedidos por el Banco de la República, entre los que se encuentra el citado boletín No. 24 del 3 de septiembre de 2000, referentes a los valores de la UVR utilizados para liquidar la variación anual porcentual así como la metodología del cálculo establecida en el Decreto 234 de 2000.

 

1.1.5.  Explicó que los boletines acusados de nulidad fueron emitidos sobre la base del Decreto 234 del 2000, el cual fue decretado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 1° de septiembre de 2000. En esta medida, considera que  “si el fundamento de la liquidación de la variación anual (%) publicado en los boletines es un Decreto que ya no produce efectos jurídicos por su nulidad, la misma suerte corren los boletines.”

 

1.1.6.  En la acción de nulidad se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los boletines emitidos por el Banco de la República desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, reiterando que los mismos desconocen la decisión que anuló el Decreto 234 de 2000.

 

1.1.7.  Sin embargo, la medida provisional solicitada fue denegada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de septiembre de 2009, argumentado para ello que “los boletines acusados certificaron los valores de la UVR que estuvieron vigentes entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, es decir que no están surtiendo efectos”. Adicionalmente, “se advirtió que para determinar si los actos acusados desconocieron la metodología fijada por la Resolución 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, debe hacerse un análisis de fondo que no es propio de la etapa de la admisión de la demanda, sino de la del fallo.”

 

1.1.8.  A juicio del tutelante, tal decisión es equivocada pues es fácilmente verificable que el Banco de la República ha seguido aplicando la metodología del Decreto 234 de 2000, ya que desde el 1° de septiembre de 2005 la autoridad monetaria no ha expedido ninguna reglamentación que modifique el método de cálculo de la variación porcentual por actualización del UVR.

 

1.1.9.  Contra el auto que negó la medida provisional interpuso recurso de reposición, empero la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 24 de septiembre de 2009, no repuso la decisión.

 

1.1.10. Consideró el accionante que la decisión del 18 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado negando la suspensión provisional de los boletines demandados, es violatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la recta administración de justicia y a la vivienda digna, por cuanto con fundamento en tales boletines se dispuso la ejecución del crédito otorgado por el Banco CONAVI – hoy BANCOLOMBIA- y se ordenó la entrega del inmueble embargado para garantizar el pago de la acreencia.

 

1.1.11. Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela el 19 de mayo de 2011, solicitando como medida cautelar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, programada para el día 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

 

1.2.         Actuaciones procesales previas a la sentencia T-343 de 2012.

 

Para comprender los planteamientos del accionado en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

 

1.2.1    Decisión de primera instancia.

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), decidió rechazar por improcedente la acción instaurada por el peticionario.  

 

Indicó que el demandante pretende controvertir las providencias judiciales dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2008 y el 24 de septiembre de 2009, dentro del proceso de nulidad instaurado contra el Banco de la República, radicado bajo el No. 2007-0051.

 

Ratificó la posición de dicha Corporación, referente a la improcedencia de la tutela cuando se dirige contra una providencia judicial, más aún cuando, como en el presente caso, el demandante solicitó ser tenido como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad que cursa en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitud de coadyuvancia que no ha sido resuelta, puesto que el proceso se trasladó para alegatos de conclusión y una vez surtida dicha etapa procederá el despacho a decidir sobre la misma.

 

Concluyó que el accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisión judicial que le fue adversa a sus intereses más no porque contenga razonamientos caprichosos o arbitrarios que lesionen sus derechos fundamentales.

 

1.2.2. Decisión de segunda instancia.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando las mismas consideraciones del juez de primera instancia.

 

1.3           Fundamento de la decisión de la sentencia T- 343 de 2012.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

1.3.1. Inicialmente, se señaló como la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.

 

         De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional[1] que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.

 

Así, se explicó en primer lugar, los requisitos de carácter general[2] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[3], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

 

1.3.2. La sentencia cuestionada realizó el análisis de los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales, determinando que la misma no cumplió con los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez exigidos.

 

Frente a la subsidiaridad concluyó que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance. Así, destacó que la  decisión cuestionada en sede de tutela resolvió, dentro de un proceso de nulidad, la solicitud de medida cautelar presentada, referente a la suspensión provisional de ciertos boletines emitidos por el Banco de la República, cuya nulidad se persigue en la acción contenciosa, la cual, según informe presentado

 

1.3.3. De esta manera, la sentencia T-343 de 2012 concluyó que al ser el juez natural de la acción el Consejo de Estado, quien aún no se ha pronunciado sobre la legalidad de los boletines acusados de nulidad, mal podría el juez de tutela inmiscuirse dentro de la órbita de competencias del juez contencioso administrativo, máxime cuando las decisiones atacadas hacen referencia a la etapa admisoria del proceso ordinario y no a una decisión definitiva de la que se desprenda una vulneración al derecho fundamental del accionante al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.  

 

         Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

2.                 SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-343 DE 2012

 

El 4 de julio de 2012, el señor Jesús Otavo Santa, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-343 de 2012, con base en la siguiente causal:

 

2.1.        Violación al debido proceso por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia al interpretar equivocadamente los hechos en los que fundamentó la decisión.

 

Reitera el peticionario sus argumentos de reproche frente a la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó su solicitud de medida cautelar. 

 

Sostiene que en su caso, debe tenerse en cuenta, en cara de examinar el requisito de la inmediatez, que como demandado dentro de un proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ha interpuesto todas las acciones judiciales de defensa a su alcance, lo cual justifica el tiempo transcurrido para la interposición de la acción de tutela.

 

Por último, alega que el hecho de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no haya proferido una decisión de fondo en la demanda de nulidad, se debe a la congestión en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, como petición subsidiaria, solicita que su caso sea estudiado por la Sala Plena del Consejo de Estado para evitar dilaciones injustificadas e impedir que “se continúen expropiando mas vivienda (sic) en Colombia, por el errado calculo de la UVR”.

 

3.     CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

 

3.1.         Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

 

3.1.1.  El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[4]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

3.1.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

 

3.1.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

 

3.1.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-343 de 2012, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Jesús Otavo Santa contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

 

3.2.         Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

 

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

 

3.2.1.  Cumplimiento de presupuestos formales.

 

3.2.1.1.Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[5].

 

Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[6], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

 

Además, mediante Auto 054 de 2006[7], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

 

3.2.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[8].

 

3.2.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[9] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[11].

 

3.2.2.  Cumplimiento de presupuestos materiales.

 

3.2.2.1.Excepcionalidad de la nulidad.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[12].

 

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

 

(i)              Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)           Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)         Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)          Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)            Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[16].”

 

4.      ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

 

4.1.   Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia

        

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

 

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

En este caso, se cumple con tal exigencia según certificación expedida por la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A “472 La Red Postal de Colombia” [17]quien informó a este Despacho que la Sentencia T-343 de 2012 fue notificada al señor Jesús Otavo Santa el día 30 de junio de 2012. Siendo presentada la solicitud de nulidad el día 04 de julio de 2012, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.  

 

Además, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona que cuente con legitimación activa por haber sido parte en el trámite del amparo constitucional o por ser un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. En el presente caso, tal requisito se cumple pues la nulidad es solicitada por el señor Jesús Otavo Santa quien es la parte accionante dentro de la solicitud de tutela.

 

4.2    Examen de los presupuestos materiales.

 

El solicitante manifiesta que la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión es trasgresora de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que reitera sus afirmaciones frente a los boletines proferidos por el Banco de la República para determinar el valor de la UVR, los cuales, se repite, se encuentran demandados en un proceso de simple nulidad que cursa en el despacho judicial accionado, y frente al cual no se ha adoptado ninguna decisión de fondo.  

 

En este orden, observa la Sala Plena de esta Corporación que el solicitante de la nulidad, no invoca ninguna causal de nulidad sino que se limita en todo su escrito a plantear argumentos en contra de la decisión del Consejo de Estado de no conceder la medida cautelar solicitada. Argumentos estos, que fueron expuestos en la demanda de tutela, pero que, pese a su reiteración no superó el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

 

Al respecto, es necesario recordar que la sentencia atacada realizó un estudió claro y concienzudo sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tratándose del cuestionamiento de decisiones judiciales.  

 

Analizada la Sentencia T-343 de 2012, se evidencia una explicación precisa, detallada y coherente que llevó a la conclusión que la presente acción no cumplía con los requisitos de inmediatez y de  subsidiaridad, exigidos para la procedencia de la acción de tutela.  

 

Así, observa la Corte que es evidente que los argumentos esgrimidos por el peticionario se encaminan a obtener la oportunidad de reabrir la discusión jurídica, por lo que, al ya concluirse estos temas con la expedición del fallo, no es posible reabrirse su discusión dentro del trámite de un incidente de nulidad.

 

Como se explicó en precedencia, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión no constituye una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, ni es el “medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de un recurso.”[18]            

  

De conformidad con lo expuesto, es evidente que los planteamientos expuestos por el solicitante, no tienen la virtud de demostrar la vulneración del derecho al debido proceso y por el contrario, pretende censurar el fallo reiterando su punto de vista sobre el sistema de UVR utilizado en el sistema financiero de Colombia, asunto que ya fue detalladamente estudiado en la Sentencia T-343 de 2012.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-343 de 2012 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

3.        DECISIÓN

 

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-343 del 2012 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

  MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                        Magistrada

                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

         ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

                           Magistrado

                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

   JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

              NILSON PINILLA PINILLA

                       Magistrado

                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

       LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                           Magistrado

                              Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

                              MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                                     Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras.

[2] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[3] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[4] Artículo 49 de la Carta Política.

[5] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros.

[7] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.

[10]  Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[11] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;  009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Auto A-031/02.

[13] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[14] Auto A-217/ 06.

[15] Auto A-060/06.

[16] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[17] Folio 56 Cuaderno de solicitud de nulidad

[18] Autos 063 de 2004 y 096 de 2011.