A255-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 255/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA RISARALDA Y LA SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA-Factor territorial

 

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES-Entidad nacional adscrita a la Presidencia de la República

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

JUEZ DE TUTELA-Error en la aplicación o interpretación del Decreto 1382/00 no lo autoriza para declararse incompetente

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1857.

 

Acción de tutela presentada por Amanda del Socorro Valencia contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Atención y Prevención de Desastres, la Alcaldía de La Virginia, Risaralda y su Comité Local de Atención y Prevención de Desastres-CLOPAD y CREPAD Risaralda.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

En sesión del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el conflicto suscitado entre  el Juzgado promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda y la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  La señora Amanda del Socorro Valencia, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Atención y Prevención de Desastres, la Alcaldía de La Virginia, Risaralda y su Comité Local de Atención y Prevención de Desastres-CLOPAD y CREPAD Risaralda, por considerar que dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y vida digna.

 

1.1.2.  Manifiesta que en el mes de diciembre de 2011, se presentaron grandes precipitaciones de lluvias en el municipio de La Virginia, que afectaron las zonas de los ríos Cauca y Risaralda y provocaron grandes inundaciones.

 

1.1.3.  Añade que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, ordenó el pago de una asistencia económica a todos los damnificados directos del territorio nacional que hubieran sufrido algún tipo de afectación con ocasión de la segunda temporada de lluvias.

 

1.1.4.  Aduce la accionante que es damnificada de la segunda temporada de lluvias del año 2011 y aparece en la base de datos del registro único de damnificados por la ola invernal 2010-2011 con el N°. de formulario 524820. Sin embargo, no aparece registrada en la planilla de apoyo económico de la Unidad Nacional para la Atención de Desastres.

 

1.1.5.   Por último, señala que el 11 de abril de 2012, presentó ante el Coordinador de CLOPAD de La Virginia, Risaralda  derecho de petición para que se le registrara en la planilla y se le desembolsara el apoyo económico, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto y, tampoco se le ha realizado desembolso por no aparecer en el censo de la segunda temporada de lluvias 2011.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.         El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, despacho que declaró su incompetencia con base en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; al respecto señaló:

 

Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

 

Con base en lo anterior, indicó que la vulneración o amenaza se está presentando en el municipio de la Virginia, Risaralda, razón por la cual es competente para conocer del asunto el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de La Virginia, Risaralda, que es el lugar donde se están produciendo los efectos de la vulneración.

 

2.2.           Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, conocer de la presente acción de tutela, despacho que mediante auto del  veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), se declaró incompetente.

 

En ese sentido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda señaló:

 

“… considera el despacho que carece de competencia, toda vez que el artículo 1, inciso1 del Decreto 1382 dispone: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del distrito Judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”

 

Más adelante señala en el artículo 1, numeral 1 inciso 5 del Decreto 1382: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía…””.

 

En vista de lo anterior, señaló que dado que una de las entidades accionadas es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Atención y Prevención de Desastres, entidad nacional adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien debe conocer del asunto es el Tribunal Superior de Pereira.

 

2.3.         Realizado de nuevo el reparto, correspondió a la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda conocer del asunto de la referencia. Ese despacho, mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por Amanda del Socorro Valencia.

 

El Tribunal señaló que no le asiste razón al Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, al decir que carece de competencia para conocer del asunto de la referencia, puesto que realizó una interpretación equívoca y parcializada del Decreto 1382 de 2000,  al considerar a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Atención y Prevención Desastres como una entidad nacional. En su concepto, dicha entidad pertenece al sector descentralizado por servicios, razón por la cual el conocimiento del asunto le corresponde al juez del circuito, conforme al artículo 1, numeral 1, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000.

 

Aunado a lo anterior, indicó que en virtud del factor territorial, deben conocer los jueces del circuito que tengan jurisdicción en el lugar en el que se presentaron los hechos presuntamente constitutivos de amenaza o violación a los derechos fundamentales; en este caso, según lo manifiesta la accionante, los hechos se originaron en el municipio de La Virginia, Risaralda, de modo que es el juez de ese lugar quien debe conocer del asunto.

En consecuencia, al considerar el Tribunal que la competencia para asumir el asunto de la referencia no le corresponde en atención al factor territorial, y que no debió ser asignado conforme a las reglas de reparto, propone conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que dirima la colisión presentada.

 

3.      CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.1.3.  No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por  los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 (…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

3.2.5. Por último, la Corte sostuvo  en el referido auto que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario, le otorga el alcance que debe tener,  pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el presunto conflicto negativo de competencia planteado.

 

4.      CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y  atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.1.    En este evento, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, Risaralda, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, pues consideró que la  vulneración de los derechos y los efectos de la misma no se produjeron en la ciudad de Pereira sino en el municipio de la Virginia, Risaralda, de modo que en atención al factor territorial, la competencia radicaba en los jueces de la Virginia.

 

Por otro lado,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, puesto que consideró que el despacho no era competente para ello. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia señaló: (i) el artículo 1, inciso1 del Decreto 1382 dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura; (ii) la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Atención y Prevención de Desastres es una institución del orden nacional; y (iii) quienes conocen las acciones de tutelas formuladas en contra de esas entidades, son los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. Con fundamento en estas razones, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

 

Sin embargo, la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, manifestó que el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, realizó una interpretación equívoca y parcializada del Decreto 1382 de 2000,  al considerar a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Atención y Prevención Desastres como una entidad nacional, puesto que pertenece al sector descentralizado por servicios, razón por la cual el conocimiento del asunto le corresponde al juez del circuito, conforme al artículo 1, numeral 1, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000. De igual forma señaló que en virtud del factor territorial conocen los jueces del circuito que tuvieren jurisdicción en el lugar en el que se presentaron los hechos presuntamente constitutivos de amenaza o violación a los derechos fundamentales, y según lo manifiesta la accionante, los mismos se originaron en el municipio de La Virginia, Risaralda.

 

4.2.         De acuerdo con lo anterior, para la Sala existe una controversia con respecto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por ende, encuentra necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009, en el sentido en que la observancia del citado decreto no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes. 

 

          En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de las acciones de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

4.4   Bajo ese entendido, para esta Corporación no existe el conflicto de competencia alegado por la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

          En este caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, sí era competente para conocer del asunto de la referencia, toda vez que es el lugar de domicilio de la accionante y así mismo, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración.

 

En consecuencia, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que no se retarde más la decisión, se dejará sin efecto el auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, mediante el cual se declaró la supuesta incompetencia y, se remitirá el expediente de la referencia a dicho despacho judicial, al cual le corresponde tramitar el asunto y quien ha debido hacerlo sin dilaciones.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del asunto objeto de estudio.

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Amanda del Socorro Valencia, por medio de apoderado, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Atención y Prevención de Desastres, la Alcaldía de La Virginia, Risaralda y su Comité Local de Atención y Prevención de Desastres-CLOPAD y CREPAD Risaralda, al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

 Tercero: INFORMAR  de esta decisión a la Sala de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.