A257-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 257/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO PROMISCUO DE VILLETA Y EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS-Distritos judiciales diferentes

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional para garantizar derechos fundamentales

 

FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades con observancia del principio pro homine para determinar la competencia

 

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

 

Referencia: expediente ICC-1859

 

Acción de tutela promovida por el señor José Ovidio Gallego Carmona contra el Seguro Social, Seccional Caldas

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., catorce  (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 11 de septiembre de 2012, el señor José Ovidio Gallego Carmona, promovió acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Caldas, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, supuestamente vulnerados al no haber recibido respuesta de los recursos de vía gubernativa presentados contra la resolución N° 100185 del 15 de febrero del mismo año, que le reconoció “una indemnización de $ 2920.764.00 por 461 semanas cotizadas al Seguro Social”[1], habiendo transcurrido más de cinco (5) meses sin obtener pronunciamiento alguno.

 

Señala que es una persona de más de 60 años de edad, que solamente percibe mensualmente el salario mínimo y que tiene la esperanza que la autoridad demandada le reconozca la prestación económica a la que tiene derecho de una forma más digna, “ya que está muy por debajo de lo esperado para de esta forma equilibrar un poco mi nivel de vida.”[2]

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

 

2.1. Efectuado el reparto administrativo, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Villeta, Cundinamarca, que en auto del 12 de septiembre de 2012, declaró la falta de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por el señor José Ovidio Gallego Carmona, y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de La Dorada, Caldas (reparto).

 

Luego de señalar que el Decreto 1382 de 2000, “estableció los criterios de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela por los diferentes despachos judiciales en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”, concluyó que la residencia del accionante es la que permite determinar el lugar en el que debe presentarse la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual según indicó en el escrito que contiene los recursos de vía gubernativa, es en el municipio La Dorada. Del mismo modo, consideró que la acción de tutela está dirigida contra el Seguro Social, Seccional Caldas, razón adicional para apartarse del conocimiento del asunto.

 

2.2. Luego de realizarse el sorteo, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, agencia judicial que igualmente consideró que no era competente, razón por la cual decidió devolver el expediente, precisando que planteaba conflicto negativo de competencia, en el evento de que no sean compartidas las razones esgrimidas.

 

En armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacó que el Decreto 1382 de 2000, solamente establece reglas administrativas de reparto, por lo que los jueces y corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional, no pueden declararse incompetentes para asumir el conocimiento de acciones de tutela, en razón de su aplicación. De otra parte, señaló que las únicas disposiciones que hacen referencia a la competencia en materia de tutela, son los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Precisó que el lugar de residencia del accionante es el municipio San Francisco, Cundinamarca, y no en La Dorada, lo cual fue corroborado con él telefónicamente. Así las cosas, señaló que la circunstancia de que en el memorial de los recursos administrativos presentados ante el Seguro Social, hubiera indicado como lugar para recibir las notificaciones el segundo, no hace suponer que es allí donde reside.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[3]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a este tribunal, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[7]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[8].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte, estableció en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por la corporación:

 

“(i)     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)    Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre este particular, expresó[10]:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

Lo anteriormente expuesto, servirá de fundamento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional, desate el supuesto conflicto de competencia propuesto, dentro del expediente de tutela de la referencia.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la disputa, no exista superior funcional común.

 

En el asunto objeto de estudio, la supuesta colisión se presenta entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, despachos que al pertenecer a distritos judiciales diferentes no tienen superior funcional común[13]. En consecuencia, le corresponde a la Corte dirimir el supuesto conflicto de competencia, a fin de disponer sin mayores dilaciones, cuál de los dos debe asumir el conocimiento del asunto en primera instancia.

 

2. El supuesto conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de esta corporación, tuvo origen en las siguientes decisiones. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, luego de considerar que el Decreto 1382 de 2000 “estableció los criterios de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela por los diferentes despachos judiciales”[14], remitió el conocimiento del asunto a los Juzgados del Circuito de La Dorada (reparto), bajo la consideración que en el escrito contentivo de los recursos administrativos presentados ante el Seguro Social, establece que es allí el lugar de residencia del accionante, y porque  la demandada es la Seccional Caldas. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, luego de constatar telefónicamente con el demandante que su lugar de residencia se encuentra en el municipio San Francisco, encontró desacertada la decisión de la primera agencia judicial, lo que a su juicio, conlleva el desconocimiento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Así las cosas, la Corte encuentra que fue desafortunada la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, por las razones que a continuación se indican:

 

En primer término, porque al afirmar que el Decreto 1382 de 2000 “estableció los criterios de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela por los diferentes despachos judiciales en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”, desconoce de manera manifiesta el precedente constitucional consolidado de la Corte Constitucional, que ha precisado que la citada normativa solamente contiene reglas administrativas de reparto, y son únicamente los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo en el marco de la potestad reglamentaria de la que es titular el Presidente de la República. De allí, que sea necesario advertir al citado funcionario judicial que en adelante deberá acatar debidamente la consolidada línea jurisprudencial que en materia de conflictos de competencia tiene trazada la Corte, a fin de evitar que en el futuro adopte decisiones en el mismo sentido.

 

En segundo lugar, llama la atención de la Corte que el citado despacho judicial hubiera tenido como parámetro de referencia para determinar el lugar de residencia del actor, el escrito que contiene los recursos administrativos presentados ante el Seguro Social, y no su expresa mención efectuada en el escrito de tutela, que está cobijada por el principio constitucional de la buena fe, la cual da cuenta que el lugar de notificaciones es en el municipio de San Francisco, lo cual llevó a que fuera equivocada la conclusión a la que arribó en relación con la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Al respecto, valga recordar, que la jurisprudencia de esta corporación con fundamento en el principio de interpretación pro homine, ha considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos[15].

 

Así las cosas, no existe margen de duda que la presunta vulneración iusconstitucional, se puede estar presentando en el lugar en el que ejerce jurisdicción el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, del que hace parte el municipio San Francisco, según está previsto en el mapa judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por ser allí donde reside el demandante.

 

4. Por las razones expuestas, la Sala Plena dejará sin efecto el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, el 12 de septiembre de 2012 y, en su lugar, ordenará la remisión al citado despacho judicial, para que, con fundamento en la competencia a prevención, avoque de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor José Ovidio Gallego Carmona contra el Seguro Social, Seccional Caldas, y adopte sin más retardo la decisión de mérito a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, el 12 de septiembre de 2012, dentro del expediente ICC-1859.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, el expediente ICC-1859, para que, con fundamento en la competencia a prevención, avoque de manera inmediata el conocimiento del asunto y adopte sin más retardo la decisión de mérito a que haya lugar, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Ovidio Gallego Carmona contra el Seguro Social, Seccional Caldas.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                   Magistrada                                                                         Magistrado

                                                                                         Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ              JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                     Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

            Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

       ALEXEI JULIO ESTRADA                              LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                Magistrado (E.)                                                         Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 del cuaderno principal.

[2] Ibídem.

[3] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[4] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 230, 240 y 243 de 2012.

[5] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[9] Cfr. auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[11] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[12] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[13] Según la división del territorio para efectos judiciales realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, pertenece al distrito judicial de Cundinamarca, mientras que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, hace parte del distrito judicial de Manizales.

[14] Folio 8 del cuaderno principal.

[15] Auto 143 de 2008 y 061 de 2011.