A268-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 268/12

 

 

SENTENCIA-Adición

PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACION O ADICION CONTRA LOS FALLOS PROFERIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

Las sentencias proferidas por esta Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela, no son susceptibles de corrección o adición, esto en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.

SOLICITUD DE ADICION-No es procedente en cuanto constituye un mecanismo diseñado para complementar providencias

 

 

 
Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-017 de 2012, en la que se resolvió la acción de tutela presentada por Ana Julia Garzón Guerrero contra la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Solicitante: Ana Julia Garzón Guerrero

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA      

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-017 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Ana Julia Garzón Guerrero presentó acción de tutela contra la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró la accionante que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso, al haberla desvinculado del cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado que desempeñaba en provisionalidad, a pesar de encontrarse en trámite el reconocimiento de su pensión de vejez.

 

1.2 Las entidades accionadas alegaron en su defensa que la accionante fue desvinculada de su cargo porque éste fue proveído en propiedad, por lo que deben prevalecer los derechos de la persona que participó en el concurso de méritos y superó todas las etapas del proceso, ya que las personas nombradas en provisionalidad no gozan de la garantía de la estabilidad laboral        

 

1.3. Después de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, y de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que desvinculan a empleados públicos de sus cargos, esta Sala estimó que, en virtud de principios como los de razonabilidad y proporcionalidad, y en respeto del derecho al trabajo, no debió la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C decidir cuáles empleados retirar del servicio sin haber analizado la situación particular de cada uno, procurando proteger a personas en condiciones que teniendo en trámite su pensión, podían aspirar a que mientras se proveyeran todos los cargos, se reconociera la misma, para asegurarse una vida en condiciones mínimas de dignidad.

 

1.4. En consecuencia, resolvió:

 

“Primero.- REVOCAR el fallo expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), que a su vez había confirmado el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el debido proceso, y el mínimo vital de la señora Ana Julia Garzón Guerrero.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 137 del 25 de abril de 2011 “por la cual se desvincula a un empleado”, expedida por la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C., y en consecuencia, ORDENAR a la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C, reintegrar a la señora Ana Julia Garzón Guerrero a un cargo igual o similar al que venía desempeñando como Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado, que se encuentra vacante en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C., o en su defecto en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bogotá, hasta que ocurra uno de los siguientes eventos: (i) que todos los cargos de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado que fueron objeto del concurso de méritos en virtud de los Acuerdos 206 y 208 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que actualmente se encuentran en provisionalidad sean proveídos en propiedad o (ii) que la peticionaria sea incluida en nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales”. 

 

2. La solicitud presentada

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación, el 15 de agosto de 2012, la señora Ana Julia Garzón Guerrero solicitó la aclaración de la sentencia T-017 de 2012, proferida por esta Sala de Revisión. Concretamente, la peticionaria requirió que en la parte resolutiva de dicha sentencia se aclarara que el reintegro allí ordenado se hacía sin solución de continuidad, toda vez que en la parte motiva se había señalado que se buscaba evitar la solución de continuidad entre el pago de los salarios y el pago de la pensión, y agregó:

 

“Es imperioso que se aclare la decisión, pues en la parte resolutiva no quedó tal precisión y por ende el restablecimiento de mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido proceso y mínimo vital, que como concluyó la Sala, me fueron violados, no se garantizarían con el sólo reintegro, dado que como lo indiqué en la sustentación de mi petición de revisión, el dejar de recibir mi salario, me ha llevado a una situación crítica de la cual no puedo salir sin el respectivo reconocimiento sin solución de continuidad”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Procedencia de las solicitudes de aclaración o adición contra los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, las sentencias en sede de revisión, una vez son proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, haciendo que estas no puedan ser reformadas o revocadas.[1] No obstante, la Corte también ha considerado que este principio no es absoluto, porque la ley autoriza que dentro del término de ejecutoria, mediante auto complementario, se puedan aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.[2]

 

En el mismo sentido, respecto de las solicitudes de adición de sentencias, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece que este tipo de solicitudes son procedentes cuando “en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]”.[3] Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las sentencias proferidas por esta Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.), no son susceptibles de corrección o adición,[4] esto en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.

 

Por ello, esta Corte ha afirmado que en principio es improcedente la adición de sentencias como mecanismo procesal para su complementación.[5] En este sentido, en el Auto 204 de 2006, la Corte explicó:

 

“[E]n primer lugar,…la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

 

(…)

 

[L]a Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.” (Negrilla fuera del texto original).

 

En consecuencia, por regla general, la adición no procede contra sentencias dictadas por la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad de revisión,[6] pues aquella constituye un mecanismo diseñado para complementar providencias.

 

2. Caso Concreto

En primer lugar, debe anotarse que la solicitud objeto de estudio fue presentada en término. Al respecto, se encuentra que mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación, el 25 de septiembre de 2012, el Escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá certificó que la sentencia que resolvió la acción de tutela presentada por la señora Garzón Guerrero fue notificada a la accionante mediante oficio S2-04360 del 15 de agosto de 2012, el cual fue entregado el 16 de agosto del mismo año. El término de ejecutoria del fallo de la referencia es el mismo con que cuentan las partes para presentar la solicitud de aclaración, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Tal término empezó a correr el 17 de agosto de 2012 y finalizó el 22 de agosto del mismo año. La solicitud de aclaración de la señora Ana Julia Garzón Guerrero fue radicada en la Secretaría General de la Corte el 15 de agosto de 2012, es decir, un día antes de la fecha de notificación. Por lo tanto, la solicitud de aclaración de la referencia cumple el requisito de haber sido presentada dentro del término previsto. 

 

Ahora bien, es preciso señalar que lo pretendido por la señora Garzón Guerrero es la adición de la sentencia T-017 de 2012, en el sentido de agregar a la parte resolutiva de la mencionada providencia que el reintegro ordenado se entiende sin solución de continuidad.

 

La Sala de Revisión observa que la solicitud de la accionante no va dirigida a que la Corte se pronuncie sobre algún aspecto constitucionalmente relevante para resolver el caso concreto, o sobre alguno de los extremos de la litis, ni tampoco se dirige a controvertir la claridad de las expresiones relacionadas con la parte resolutiva del fallo, por el contrario, se pretende adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 017 de 2012.

 

Debido a que la solicitud no se encuadra dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, y por todo lo expuesto en la parte considerativa de este auto, la Sala Segunda de esta Corporación encuentra que la presente solicitud de adición de la sentencia T- 017 de 2012 es improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de adición de la sentencia T-017 de 2012 presentada por la señora Ana Julia Garzón Guerrero.

 

Segundo.- DECLARAR que contra este Auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto No. 075A de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[2] Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[3]Código de Procedimiento Civil, artículo 311. “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. // El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”

[4] Al respecto, se puede consultar el auto A-199 de 2007 (MP. Jaime Araújo Rentería). En el mismo sentido, se pueden consultar los autos A-206 de 2008 (Rodrigo escobar Gil); A-125 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); A-113A de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería); A-010 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); A-166 de 2005 (Marco Gerardo Monroy Cabra); A-101 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); A-100 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), A-143 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); A-001 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-243 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[5] Auto A-031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[6] Autos 188 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y 171 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño).