A270-12


República de Colombia

Auto 270/12

 

 

MECANISMOS DE CUMPLIMIENTO DE ORDEN PROFERIDA POR EL JUEZ DE TUTELA-Trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato

 

INCUMPLIMIENTO-El juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo

 

Esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las reglas con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las órdenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

 

 

Referencia: solicitud de orientación inmediata y/o gestión para agilizar el cumplimiento de la Sentencia T- 518 de 2011,  Expediente T- 2.966.102

 

Acción de tutela promovida por María Catalina Peraza Vengoechea contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte, el 12 de noviembre de 2012, la ciudadana María Catalina Peraza Vengoechea, adjuntó la petición[1] presentada ante el Ministerio del Trabajo con fecha 27 de octubre de 2012, por la cual solicitó que se diera cumplimiento a la Sentencia T-518 de 2011 y el urgente acompañamiento de la Comisión Especial de Inspectores del Trabajo en Materia de Riesgos Laborales. De igual forma, solicitó a esta corporación “la orientación inmediata y/o gestión inmediata que pueda adelantar para agilizar este caso, o si hay alguna (s) otra alternativa (s) de solución inmediata que pueda utilizar para culminar este proceso.”

 

2.     La Sentencia T-518 de 2011, expediente T-2.966.102, proferida por la Sala Cuarta de Revisión,  resolvió: 

 

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 19 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la cual confirmó la sentencia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., proferida el 16 de noviembre de 2010, en la que se negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos a la seguridad social en salud de la señora María Catalina Peraza Vengoechea, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la señora María Catalina Peraza Vengoechea, con base en la presente sentencia, solicite un nuevo dictamen, valore y califique su situación de incapacidad en los términos señalados en las consideraciones de la presente sentencia, para efectos de determinar si le asiste o no derecho a la pensión de invalidez.

CUARTO: LIBRAR por Secretaría General la comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

3.     La señora Peraza Vengoechea afirma que el Ministerio de Trabajo nombró un nuevo miembro profesional ad-hoc para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pero quien fue designado se declaró impedido, razón por la cual en este momento el proceso se encuentra suspendido. De otro lado, agregó que ha solicitado acompañamiento directo y urgente de la Comisión Especial de Inspectores del Trabajo en Materia de Riesgos Laborales en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1562 de 2012.[2]

 

4.     Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria solicita que se le haga saber “sobre la solución al inconveniente presentado en la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, y que tiene en mora los trámites de mi caso ante dicha Junta.”

 

5.     Finalmente, manifiesta que “estas demoras en el proceso me siguen perjudicando sustancialmente por el deterioro progresivo de mi salud, además he estado en incapacidad médica desde principios de agosto de 2012 la cual está aún vigente y la prolongaron hasta el 31 de diciembre de 2012, presentado además varios inconvenientes de salud durante este proceso y sin tener los tratamientos de rehabilitación integrales permanentes requeridos para el manejo de secuelas mencionadas, las cuales se han ido complicando.”

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Después de proferida la sentencia que concede la acción de tutela, la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental, deberá cumplir la orden de esta sin dilación alguna, pues “el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2° ). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230).”

 

2.     Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, estableció dos mecanismos de cumplimiento con los que cuenta el beneficiario para que se cumpla efectivamente la orden proferida por el juez de tutela. En efecto, los artículos 27 y 52 del decreto mencionado, establece que se puede solicitar el cumplimiento de la orden, por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o a través del incidente de desacato. Cabe precisar, que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en distintas ocasiones, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden.”[3]

 

3.     Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio debe cumplirla sin demora. Sin embargo, si no lo hiciere en el término otorgado para ello, el juez debe dirigirse al superior del sujeto accionado, y requerirlo para que lo obligue a cumplir, e inicie el correspondiente proceso disciplinario por esa causa. En caso de que el incumplimiento persista, el juez ordenará abrir proceso disciplinario en contra del superior que no actuare de conformidad con lo señalado, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”, pudiendo, incluso, sancionar “por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.”

 

4.     El precepto en cita, también dispone que corresponde al juez establecer “(…)los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, lo cual, al tenor del artículo 52 de ese ordenamiento, implica la posibilidad de tramitar el correspondiente incidente de desacato, por el incumplimiento de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado, sancionando a su responsable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”. Medidas que serán impuestas por el mismo juez a través del trámite incidental, y consultadas a su superior jerárquico, quien, dentro de los tres días siguientes, decidirá si revoca o confirma la decisión.

 

5.     En concordancia con las disposiciones referidas, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, específicamente, establece que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela “sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

 

6.     De la interpretación armónica y sistemática de las anteriores disposiciones, esta Corporación ha concluido que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia, conforme con las normas que regulan la acción de tutela, adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato por el desconocimiento de las ordenes dadas, para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso en que la decisión sea tomada por el juez de segundo grado, como por la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la primera instancia.

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.” [4]

 

7.     Ahora bien, aun cuando en principio, es al juez de primera instancia a quien le corresponde velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y darle trámite al incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de sus propios fallos, frente a situaciones límite, la Corte puede reasumir la competencia para llevar a cabo directamente dichos trámites.[5]

 

Específicamente, la jurisprudencia ha identificado aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, esta Corporación está en capacidad de reasumir la competencia tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa, como para dar trámite al incidente de desacato.

 

Estas singulares circunstancias se presentan[6]: (i)Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes;[7] (ii)Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces;[8] (iii)Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;[9] (iv)Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[10] (v)Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;[11] (vi)Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;[12] (vii)Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[13]

 

8.     En el presente caso, la peticionaria afirma que aún no ha habido cumplimiento de la Sentencia T-518 de 2011, pues el caso se encuentra suspendido en razón de que la profesional ad-hoc nombrada para la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, se declaró impedida.

 

9.     Sin embargo, se observa que la intervención de esta corporación no es posible, por cuanto con los documentos allegados no se demostró que la peticionaria haya acudido al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento de la orden del fallo de tutela, el cual es el competente para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

10.            No obstante, debido a la importancia de los derechos en juego y a la precaria situación de la peticionaria, se ordenará la remisión de la solicitud al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que inicie los trámites pertinentes en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de la mencionada providencia y el respectivo incidente de desacato consagrado en los artículos 52 y 53 del mencionado decreto.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NO ASUMIR la solicitud presentada por María Catalina Peraza Vengoechea en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta corporación se remita la solicitud elevada por la señora María Catalina Peraza Vengoechea ante la Corte Constitucional, al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que inicie los trámites establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de la sentencia T-518 de 2011 y el respectivo incidente de desacato consagrado en los artículos 52 y 53 del mencionado decreto. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Así mismo, adjuntó documento suscrito por la medica Dr. María Lucía Martínez por el cual se exponen los tratamientos a los cuales debe someterse la actora y su historia clínica.

[2]Artículo 32. Comisión Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales y Sistema Nacional de Inspectores de Trabajo. El Ministerio de Trabajo establecerá una Comisión Permanente y Especial de Inspectores del Trabajo que tendrá a su cargo la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y así mismo, velará por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.

[3] Corte Constitucional. T- 010 de 2012

[4] Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros.

[6] En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[7] Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad.

[8] Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato.

[9] Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada.

[10] Al respecto  ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[11] Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[12] Ibid.

[13] Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008.  Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.