A272-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 272/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad/RECURSO DE SUPLICA-Carácter excepcional y estricto

 

Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD A CODIGO GENERAL DEL PROCESO EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JUICIOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS-Rechazar por falta de argumentación

 

La Sala advierte que el demandante no expone las razones que le permitan oponerse a las consideraciones realizadas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de certeza y claridad del cargo de inconstitucionalidad. En consecuencia, se está ante la ausencia de argumentos sustantivos sobre los cuales la Sala puede pronunciarse en esta instancia. A juicio de la Corte, no es admisible sostener que el único argumento para fundamentar la ausencia de razones para rechazar la demanda sea que el cargo formulado es evidente. En cambio, lo que se exige en esta instancia es que el demandante demuestre con suficiencia que el cargo cumple con las condiciones mínimas de admisibilidad, contempladas en la ley y en la jurisprudencia constitucional. Asimismo, debe resaltarse que estos requisitos no son caprichosos ni supererogatorios. Antes bien, se trata de condiciones argumentativas mínimas que permitan a la Corte adoptar un pronunciamiento de fondo, previniéndose de esa manera tanto emitir fallos inhibitorios, como desconocer el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad de leyes ordinarias.

 

 

 

Referencia: expediente D-9326

 

Recurso de súplica formulado contra el auto del 2 de noviembre, proferido por el magistrado Alexei Julio Estrada, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Ramiro Rodríguez López

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Ramiro Rodríguez López demandó la inexequibilidad del  inciso 5º del artículo 35 de la ley 640 de 2001; el artículo 52 de la ley 1395 de 2010; el inciso 2º del artículo 309 de la ley 1437 de 2011; y el artículo 626 de la ley 1564 de 2012; por estimar que contradicen los artículos 13, 23, 29, 228 y 229 de la Constitución.

 

Una vez repartido el expediente por la Sala Plena, correspondió su sustanciación al magistrado Alexei Julio Estrada, quien mediante Auto del 11 de octubre de 2012 resolvió inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que no formulaba un cargo particular de inconstitucionalidad.  Para ello, planteó los argumentos siguientes:

 

“7. Respecto de la acusación se encuentra que el escrito de demanda no presenta un verdadero cargo de inconstitucionalidad, esto por cuanto a lo largo del mismo no se expresa contradicción alguna entre el precepto legal demandado y los artículos constitucionales presuntamente desconocidos.

 

La argumentación inicia describiendo la interpretación que, supuestamente, ha hecho el Consejo de Estado –especialmente la Sección Primera-, sin mencionar cuál es el sentido específico que se desprende de las disposiciones acusadas, siendo evidente la ausencia de certeza en la demanda presentada –folios 2 y 3-

 

8. Adicionalmente, no se aprecia como una demanda pertinente en cuanto no expone por qué las normas legales acusadas vulneran los distintos preceptos constitucionales que menciona como desconocidos. En efecto, la única referencia a contradicción con términos constitucionales la presenta el siguiente aparte:

 

“B.3. Pues bien, resulta que las normas demandadas, o al menos la interpretación que a las mismas les ha dado el Consejo de Estado, vulneran el artículo13 de la Constitución al generar discriminaciones odiosas respecto de las personas que acuden a la justicia contencioso administrativa, respecto de aquellos usuarios del servicio judicial que acuden a otras jurisdicciones.” –folio4-

 

Como puede observarse, del aparte transcrito no se deduce un cargo cierto y, los tres literales que siguen en la acción se encargan de exponer argumentos respecto de disposiciones legales, los cuales no resultan pertinentes al propósito buscado por la acción interpuesta.”

 

 

2. El actor presentó oportunamente escrito de subsanación.  En ese documento formuló una nueva acusación, consistente en que las normas acusadas violaban el principio de unidad de materia, en tanto modificaban asuntos propios de la conciliación extrajudicial, “… en aplicación de materias civiles, de familia, laborales y de protección al consumidor, entre otras disposiciones.” Por lo tanto, en criterio del actor esta reforma no era posible, sin que con ello no se afectara el principio mencionado.

 

Agregó que la derogatoria de la excepción para la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial, en el caso de la formulación de medidas cautelares, configuraba una barrera de acceso a la administración de justicia.  Esta circunstancia había fundamentado que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hubiesen optado por inaplicar las disposiciones acusadas.

 

3. El magistrado Julio Estrada, en decisión del 2 de noviembre de 2012, rechazó el libelo al considerar que el escrito subsanatorio no había solucionado los yerros identificados en el auto de inadmisión.  Para sustentar esta conclusión, expuso:

 

“En el escrito de corrección el demandante presenta un argumento de inconstitucionalidad nuevo, consistente en la presunta vulneración de la unidad de materia por parte de las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Se resalta que, aunque el tiempo concedido era para corregir la demanda presentada y no para reformularla, en virtud del principio pro actione, se entrarán a estudiar las razones presentadas.

 

En este sentido, y al igual que en escrito de demanda, el señor Rodríguez López no presenta una acusación que sea clara, cierta y pertinente respecto de la disposición legal que cuestiona. El accionante fundamenta su acusación en el hecho de que dichas leyes incluyen disposiciones derogatorias de preceptos que regulan materias distintas a las reguladas por la ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012 –folio 12-. Sin embargo, i) no expresa por qué la materia principal que regulan las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 no tiene conexión alguna con las disposiciones derogatorias que incluyen; y, en consecuencia, ii) no señala por qué dicha conexión no se presenta desde ninguna de las perspectivas constitutivas de la unidad de materia, es decir, la causal, la sistemática, la teleológica, la lógica o la temática. En este sentido, y no obstante la aplicación del principio pro actione, deberá rechazarse la demanda.

 

Otro tanto ocurre con los otros argumentos presentados en el escrito de corrección, los cuales se limitan a reiterar razones expuestas en el escrito de demanda. Así, luego de afirmar que el Consejo de Estado interpreta que la exoneración de la conciliación prejudicial no aplica en la jurisdicción contencioso administrativa, consagra el señor Rodríguez López:

 

“Como se ve, la interpretación de la Sección Primera del Consejo de Estado a las disposiciones demandadas, hace más gravoso el acceso de los administrados al servicio público de administración de justicia, lo cual justifica declarar su exequibilidad condicionada, en el sentido de indicar el carácter general de la exoneración para realizar el trámite de conciliación prejudicial, sin excluirlo de la justicia contencioso administrativa.” –folio 13-

 

Una vez más se extraña una enunciación de por qué dicha interpretación vulnera algún contenido constitucional y la forma en que lo hace, razón por la cual la demanda carece de certeza y claridad, elementos indispensables para el juez de la constitucionalidad, en tanto determinarán el problema jurídico a resolver por su parte.”

 

Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 165 del 7 de noviembre de 2012. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del mismo, que corrió los días 8, 9 y 13 del mismo mes, el actor formuló recurso de súplica contra la anterior decisión.

 

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

 

A través de comunicación recibida en la Secretaría de la Corte el 9 de noviembre de 2012, el demandante impetró recurso de súplica respecto del auto del 2 de noviembre antes citado. 

 

Para fundamentar el recurso, expresó que las razones que habían motivado el rechazo de la demanda, en realidad, ponían de presente la disconformidad del magistrado sustanciador con la perspectiva de análisis utilizada, más no configuraban un motivo cierto de inadmisión del cargo, pues no se sustentaba en requisitos que fueran exigidos por el Decreto 2067/91. 

 

Indica que, contrario a lo sostenido en el auto de rechazo, no se estaba ante simples supuestos de interpretación de la norma acusada, sino que se trataba de argumentos contenidos en las decisiones judiciales aportadas con la demanda y el escrito de subsanación, que habían inaplicado las normas acusadas.  Además, en cuanto al cargo por violación del principio de unidad de materia, para el demandante esa acusación se evidenciaba de la simple lectura de las normas acusadas, lo que demuestra que “… se acusa la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, de ausencia en la unidad de materia, cuando el artículo 626 de la misma resulta derogando normas que rigen procesos administrativos y los juicios ante la justicia contenciosa administrativa.”

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el  recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.  En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[1]

 

El auto de rechazo objeto de reproche indicó que la demanda presentada por el ciudadano Rodríguez López era inepta a partir de dos argumentos definidos.  El primero, consistente en que a pesar que se adicionaba el libelo con un cargo sobre la presunta vulneración del principio de unidad de materia, el actor dejaba de cumplir con las condiciones mínimas para su estructuración argumentativa, como son (i) expresar la materia principal que regulan las leyes objeto de demanda; y (ii) indicar porqué no existe ninguna conexión causal, sistemática, teleológica, lógica o temática entre ellas.

 

El segundo, consistente en que el actor funda la demanda en manifestar que el Consejo de Estado ha interpretado la norma sobre exoneración de la conciliación extrajudicial de determinada manera, para concluir su inconstitucionalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de ser aplicada.  Con todo, la decisión de rechaza resalta que el actor se limita a hacer esa afirmación, más no expone los argumentos que permitan sustentar la presunta contradicción entre la norma acusada y la Constitución, distintos a afirmar que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca así lo han contemplado.

 

A partir de estos supuestos, la Sala advierte que el demandante no expone las razones que le permitan oponerse a las consideraciones realizadas por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos de certeza y claridad del cargo de inconstitucionalidad. En contrario, el actor (i) presenta algunos cuestionamientos generales sobre el rigor de las condiciones exigidas por el magistrado sustanciador para la admisibilidad del libelo, más no hace ninguna referencia a la incorrección o impertinencia de esas premisas; y (ii) se limita a señalar que la acusación planteada es evidente, por lo que en su criterio no es necesario plantear nuevos argumentos, como consistentemente lo requirió el magistrado sustanciador, tanto en la decisión de inadmisión como en la de rechazo. 

 

En consecuencia, se está ante la ausencia de argumentos sustantivos sobre los cuales la Sala puede pronunciarse en esta instancia.  A juicio de la Corte, no es admisible sostener que el único argumento para fundamentar la ausencia de razones para rechazar la demanda sea que el cargo formulado es evidente. En cambio, lo que se exige en esta instancia es que el demandante demuestre con suficiencia que el cargo cumple con las condiciones mínimas de admisibilidad, contempladas en la ley y en la jurisprudencia constitucional.  Asimismo, debe resaltarse que estos requisitos no son caprichosos ni supererogatorios.  Antes bien, se trata de condiciones argumentativas mínimas que permitan a la Corte adoptar un pronunciamiento de fondo, previniéndose de esa manera tanto emitir fallos inhibitorios, como desconocer el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad de leyes ordinarias.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de noviembre de 2012, proferido por el magistrado Alexei Julio Estrada, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, formulada por el ciudadano Rodríguez López.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado 

 

 

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

No interviene

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.