A275-12


Auto 275/12

Auto 275/12

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para corrección

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión por existencia de cosa juzgada constitucional sobre disposiciones acusadas y manifiesta incompetencia de la Corte Constitucional

 

DEMANDA CONTRA DECRETOS REGLAMENTARIOS-Competencia del Consejo de Estado

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REGIMEN SALARIAL ESPECIAL Y PROGRAMA GRADUAL DE NIVELACION DE SALARIOS Y ASIGNACIONES BASICAS MAXIMAS MENSUALES PARA EMPLEADOS PUBLICOS DE LA SALUD DEL ORDEN TERRITORIAL-Confirma rechazo por falta de competencia

 

 

Expediente: D-9364.

 

Recurso de súplica contra el auto de noviembre 9 de 2012, mediante el cual el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 del Decreto 439 de 1995, “por el cual se establece el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones”, y contra el artículo 4° del Decreto 980 de 1998, “por medio del cual se actualizan las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para empleados públicos del orden territorial del sector salud”.

 

Demandante: Jaime León Morales Sánchez.

 

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámite establecidos en los artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 y el 48 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte), resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante Jaime León Morales Sánchez, contra el auto de rechazo de noviembre 9 de 2012, dictado por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio dentro del proceso D-9364.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Jaime León Morales Sánchez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra los siguientes preceptos:

 

Decreto 439 de 1995

por el cual se establece el régimen salarial especial y el programa gradual de nivelación de salarios para empleados públicos de la salud del orden territorial y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 4ª de 1992 y el decreto Ley 1298 de 1994

DECRETA:

 

…   …   …

 

ARTÍCULO 10.- El programa de nivelación de salarios será efectuado por cada entidad de salud del orden territorial, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios.

 

//

 

Decreto 439 de 1995

por medio del cual se actualizan las asignaciones básicas máximas mensuales establecidas para 1998 en el Decreto 439 de 1995 para empleados públicos del orden territorial del sector salud

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 193 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

 

…   …   …

 

ARTÍCULO 4°. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 439 de 1995, el Programa de Nivelación de Salarios será efectuado por cada entidad de salud de orden territorial, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos del situado fiscal, la venta de servicios y las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios.”

 

2. La demanda

 

Tal como aparece en el auto proferido en noviembre 9 de 2012, corroborado con la información obrante en el escrito de demanda[1], para el ciudadano demandante los decretos reseñados no precisaron la manera en que el ejecutivo debía apropiar los recursos para efectuar la nivelación salarial de que tratan, omisión que, a su juicio, “contravino lo estatuido en los artículos 53, 54, 55, 56, 57 superiores y demás normas concordantes y complementarias que regulan la actividad del trabajo en nuestro país”.

 

3. El rechazo

 

Al analizar el contenido de la demanda y revisada la naturaleza de las normas demandadas, el despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio consideró que la misma debía “ser RECHAZADA por manifiesta falta de competencia”, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (f. 8 ib.).

 

Se precisó que el artículo 241 superior señala los actos que se encuentran sujetos al examen de la Corte Constitucional, advirtiendo que entre ellos no figuran los decretos de naturaleza reglamentaria, es decir, los expedidos por el Presidente de la República en uso de la potestad asignada por el artículo 189, numeral 11, de la carta política. 

 

4. El recurso de súplica

 

En noviembre 19 del 2012, dentro del término respectivo, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, explicando que si bien es cierto que las normas demandadas no son de competencia de la Corte, cabe aclarar que los decretos fueron expedidos en desarrollo del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, norma que habilitaría la competencia de esta corporación.

 

Manifestó además que la Corte debe realizar el estudio de los decretos demandados, toda vez que “la mencionada nivelación no se cumplió en el año 1998”, siendo necesario cuestionar a las entidades encargadas respecto del cumplimiento de esas obligaciones, debido a que si no se ha efectuado dicho pago, “estaríamos ante una violación flagrante de todas las normas que rigen el derecho superior al trabajo y en el condicionamiento a las nivelaciones ordenadas por las normas que se están demandando” (f. 11 ib.). 

 

Terminó señalando que, “en caso de que no sea legalmente viable declarar la inconstitucionalidad de esas normas, solicito que la Corte se sirva dictar una sentencia interpretativa por medio de la cual se declare la forma, que debe ser inmediata, en que se deben apropiar los recursos del situado fiscal destinados a cancelar las nivelaciones que ordenó pagar la Ley 100 de 1991 (sic) a los servidores públicos de la salud” (f. 12 ib.).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. La interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), constituye uno de los derechos políticos que la carta confiere a los ciudadanos como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que para su realización requiere la presentación de las respectivas demandas de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 ibídem.

2. La demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico-procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos a, (i) garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción; y (ii) facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

 

3. Habida consideración de que en la formulación de la demanda el actor  puede incurrir en defectos, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991) impone a esta corporación el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días que para el efecto prevé el artículo 6º ibídem.

 

4. Existen sin embargo, situaciones que, por su entidad, no permiten ser corregidas y obligan al juez constitucional a rechazar la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, como la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas y la manifiesta incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre ellas, según lo dispone el inciso final del citado artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

El artículo 241 superior establece que a la Corte Constitucional le corresponde “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”, agregando que “con tal fin, cumplirá las siguientes funciones”, consagrándolas a continuación, en los numerales de dicho artículo.

 

Por lo tanto, una demanda dirigida contra una disposición que no se encuentra incluida en dichos numerales no es procedente.

 

5. En el presente caso la Sala observa que, como bien sostuvo el Magistrado Palacio Palacio, la demanda presentada contra los decretos reglamentarios de la referencia debía ser rechazada de plano, toda vez que la Corte es manifiestamente incompetente en virtud de lo establecido en el artículo 241 superior y en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

Lo anterior se clarifica aún más pues la misma Constitución establece que el Consejo de Estado decidirá las demandas presentadas contra los decretos que el Presidente expida en uso de sus atribuciones reglamentarias, según el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución.

 

En consecuencia, la Corte confirmará el auto de noviembre 9 de 2012, mediante el cual fue rechazada la demanda presentada por el ciudadano Jaime León Morales Sánchez.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de noviembre 9 de 2012, proferido por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Jaime León Morales Sánchez.

 

En firme esta decisión, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA   MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                   Magistrada                                         Magistrado

            Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO P.     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                   Magistrado                                        Magistrado

                                                                       Ausente con permiso

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                   Magistrado                                                 Magistrado

 

 

 

     ALEXEI JULIO ESTRADA                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                   Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Fs. 1 a 6 cd. súplica.