A276-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 276/12

 

 

RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE DECLARO PERTINENTE RECUSACION-Improcedencia

 

 

 

Referencia: Recurso de reposición contra el Auto 208 de 2012.

 

Peticionario: Elmer Ramiro Silva Rodríguez.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

 

Provee la Corte en relación con el recurso de reposición presentado por el ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez contra el Auto 208 de 2012.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.      El ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez, demandó la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 5 de 2011, “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”, identificada con el radicado D-9227. De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena celebrada el 18 de julio de 2012, el expediente fue repartido al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

2.      Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2012, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Por considerar que el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, el 21 de septiembre de 2012, el despacho rechazó la demanda.

 

3.      No obstante lo anterior, el señor Silva Rodríguez, en su calidad de accionante dentro del expediente D-9227, mediante escrito del 16 de agosto de 2012 solicitó que los nueve Magistrados de la Corte Constitucional se declararan impedidos para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo acusado, toda vez que, a su juicio, “los honorables magistrados, ELEGIDOS por el SENADO de la República, no pueden ser JUECES de sus propios ELECTORES quienes a su vez intervinieron en el TRÁMITE y APROBACIÓN del ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011, porque violarían una institución tan antigua como el mismo Derecho: la de IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, garantía suprema de IMPARCIALIDAD en cualquier ser justo y racional que pretenda actuar como administrador de justicia”. Adicionalmente, pidió la nulidad de lo actuado.

 

4.      La Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 208 de 19 de septiembre de 2012, declaró la improcedencia de la causal de recusación formulada por el accionante contra los Magistrados de la Corte Constitucional y, negó su solicitud de nulidad.

 

5.      Como consecuencia de lo anterior, el señor Silva Rodríguez interpuso “recurso de reposición”[1] contra el citado Auto 208, con el fin de que se revoque la providencia impugnada y en su lugar, se de trámite a la recusación propuesta y se decrete la nulidad de lo actuado.  Lo anterior, por cuanto reconoce que la “súplica” no procede contra decisiones de la Sala Plena y, ante la inexistencia de un recurso contra sus providencias, acude a la “reposición”, mecanismo de impugnación propio de los procesos ordinarios, para garantizar su derecho de defensa, de conformidad con el artículo 29 Superior.

 

6.      A juicio del ciudadano, existe una dependencia y una atadura de rango constitucional, “derivada del interés en la decisión, de los elegidos a sus electores: los unos por haber APROBADO el acto que se revisa en constitucionalidad y los otros por no estar moral, ni constitucional, ni legalmente facultados para hacerlo, por ser realmente DEPENDIENTES de sus ELECTORES y tener lógica y constitucional ATADURA respecto de ellos como ELEGIDOS que son de los mismos”. En consecuencia, se presentan las causales del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.     Para la Corte, la presentación de un recurso no previsto en el Decreto 2067 de 1991 y ajeno a él, fundado además en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a “autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema”, es una actuación claramente extraña al Auto del 208 de septiembre de 2012, proferido por el Pleno de esta Corporación, contra el que no procede recurso alguno.

 

1.1.         De acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado o conjuez recusado debe rendir informe al día siguiente sobre los hechos constitutivos de la causal respectiva que hubiere sido invocada “si la recusación fuere pertinente”.  Al respecto, esta Corporación, en auto de 10 de abril de 2003, precisó que la solicitud de recusación “no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma”.

 

1.2.         En el presente caso, la Corte Constitucional en el Auto 208 de 2012 encontró que no eran pertinentes las razones alegadas por el ciudadano para apoyar su solicitud de recusación, motivo por el cual, se declaró improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia, auto contra el que, se reitera, no procede recurso alguno.

 

1.3.         De otra parte, en cuanto a la aplicación del derecho procesal civil, la Corte ha indicado que “los procesos para declarar la exequibilidad o inexequibilidad de normas jurídicas por la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le asigna a esta Corporación el artículo 241 de la Carta, no son procesos inter-partes, por lo que no resulta en estricto derecho aplicable la normatividad propia del Derecho Procesal Civil. No puede confundirse la acción pública de inconstitucionalidad como Derecho Político con el ejercicio de la acción para promover un proceso en otro cualquiera de los ramos de la legislación y aparece entonces por completo ajeno al proceso constitucional el régimen de las excepciones que para enervar las pretensiones del demandante pueden aducirse en ejercicio del Derecho de contradicción”.[2]

 

1.4.         En esta medida, en aras de garantizar la imparcialidad dentro del proceso de constitucionalidad y el debido proceso, el Decreto 2067 de 1991 consagró unas causales de impedimento y de recusación, las cuales son taxativas y para que sean procedentes, deben estar establecidas en la Constitución o en la Ley. 

 

2.     Así las cosas, la Sala encuentra que el denominado “recurso de reposición” interpuesto por el señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez, es improcedente de conformidad con lo expuesto, y en consecuencia, se rechazará su solicitud.

 

III: DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente el “recurso de reposición” interpuesto por el ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez contra el Auto de 208 de 19 de septiembre de 2012.

 

Contra lo resuelto en este auto no existe recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                           Magistrado

             Ausente en comisión

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ           ALEXEI JULIO ESTRADA

                      Magistrada                                                            Magistrado

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO             NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

                  Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB          LUIS ERNESTO VARGAS SILVA      

                      Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto el ciudadano manifiesta: “Obvio es que así como el RECURSO aquí lo he denominado DE SÚPLICA; frente al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE DEFENSA, bien podría denominarse DE REPOSICIÓN, para respetar así tales derechos fundamentales, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”.

[2] Auto 068 de 2005.