A277-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 277/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia de la Corte para tramitar y decidir

DECRETO 1382/2000-La regla dispuesta según la cual la competencia para conocer de tutelas contra las altas corporaciones judiciales está en cabeza de estas mismas, no es aplicable por analogía a la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Negativa de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en tramitar y decidir acción de tutela incoada por José Antonio Durán Ariza, en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la negativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tramitar y decidir acción de tutela incoada por José Antonio Durán Ariza, en contra de de la Corte Constitucional.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. José Antonio Durán Ariza acudió en acción de tutela en contra de la Sala Plena Corte Constitucional, por considerar que esta entidad, tanto en la sentencia C-242 de 2012, como en el auto que resolvió la nulidad contra la misma, no se pronunció respecto de la clasificación de grupos en abiertos y cerrados, así como tampoco a los precedentes jurisprudenciales aducidos en la demanda de inconstitucionalidad.

 

2.- El expediente fue radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de noviembre de 2012, y mediante acta individual de reparto le correspondió al Magistrado Henry Villarraga Oliveros.

 

3.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador, dispuso remitir inmediatamente las diligencias a la Corte Constitucional, con el fin de que allí se imprima el trámite que corresponda”, al considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000, le corresponde a dicha Corporación conocer y decidir la referida acción constitucional.

 

4.- A través de oficio del 22 de noviembre de 2012 la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el mencionado expediente a esta Corporación, en donde se recibió en la misma fecha.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.- Incompetencia de la Corte Constitucional para tramitar y decidir acciones de tutela en su contra

 

El constituyente le confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en el artículo 241 superior.

 

La tarea especial del mantenimiento indemne de la cláusula de supremacía constitucional a cargo de esta Corporación, se cumple a través de los distintos tipos de control de constitucionalidad, dentro de los que se encuentra la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas en el país en materia de acciones de tutela  (arts. 241-2 y 86-2 Const.). Fuera de las mencionadas funciones la Corte solamente puede, en principio, “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución” y “Darse su propio reglamento” (art. 241-6-11 C.P.)[1].

 

En la reglamentación de la acción de tutela se estableció que el proceso termine en segunda instancia al definirse la impugnación, o en la primera instancia en caso de no haberla[2]. Excepcionalmente la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 100 de 2008, admitió la posibilidad de someter al proceso de selección para efectos de revisión, cumpliendo los requisitos exigidos en la mencionada providencia, las acciones de tutela que hayan sido inadmitidas o rechazadas por órganos límite de las jurisdicciones, incoadas en contra de los mismos[3].

 

En las dos primeras posibilidades la Corte despliega su competencia respecto de la revisión eventual de los fallos de tutela proferidos en las instancias. En el último, de seleccionarse el caso, esta Corporación actúa, con la finalidad de revisar la decisión relacionada con la acción de tutela que no admitió a trámite o rechazó la solicitud de protección constitucional, con el fin de que no se mantenga en la indefinición la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante. Que la Corte asumiese el conocimiento directo de una acción de tutela, desconocería abiertamente lo dispuesto en el artículo 86-2 de la Constitución, en concordancia con lo regulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, referido a la posibilidad de impugnación de los fallos de tutela dentro de los tres días siguientes a su notificación.

La eventual revisión de los fallos en materia de tutela a cargo de la Corte no puede considerarse como una instancia en el trámite de las mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales, se elabore la doctrina constitucional “y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”[4].

 

En conclusión, la Corte Constitucional es incompetente para conocer, tramitar y decidir en instancia acciones de tutela interpuestas en su contra porque: (i) no existe norma constitucional o legal que le asigne competencia a esta Corporación para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la eventual revisión, y, (ii) el actuar como instancia, implicaría vulnerarle al actor la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior[5].

 

2.2.- La regla dispuesta en el Decreto 1382 de 2000, según la cual la competencia para conocer de tutelas en contra de altas corporaciones judiciales está en cabeza de estas mismas, no es aplicable por analogía a la Corte Constitucional

 

La Sala Plena retira que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado en el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que implementa reglas de simple reparto y no de competencia[6].

 

El inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispone que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. En este sentido el artículo 4º ibídem, establece que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones.

 

En ninguna de las disposiciones legales mencionadas se autoriza  a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra[7], ni para resolver impugnaciones frente a la decisión adoptada. En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla determinación alguna sobre el reparto de los casos en los cuales la tutela está dirigida contra la propia Corte Constitucional[8].

 

Tales normas no pueden aplicarse de forma análoga, o extenderse a la Corte Constitucional; en primer lugar, se insiste, esta Corporación no actúa como juez o despacho judicial de instancia y, en segundo lugar, la competencia que se le asignó por el constituyente se refiere para el caso a la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el país.

 

Con todo, cuando se acuda en acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

3.- Caso concreto

 

El señor José Antonio Durán Ariza, acudió en acción de tutela en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional. El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 20 de noviembre de 2012, consideró que esa Corporación no era competente para conocer de la citada acción y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

 

Para la Sala Plena de esta Corporación, es claro que se trata de una acción de tutela instaurada contra la Corte Constitucional, que no fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que el competente para conocer de las acciones constitucionales en contra del órgano límite de la jurisdicción constitucional, es esta misma entidad judicial, según lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000.

 

Como quedó expuesto al comienzo de esta providencia, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que no es competente para conocer y tramitar acciones de tutela incoadas en su contra, por las siguientes razones: (i) no existe norma constitucional o legal que le otorgue competencia a esta Corte para resolver acciones de tutela en etapa procesal distinta a la revisión; (ii) cuando se haya seleccionado la providencia que no admitió a trámite o rechazó la acción de tutela, proferida por un órgano límite de la jurisdicción, incoada en su contra, esta Corporación la examina con la finalidad de que no se mantenga en la indefinición la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, situación que es distinta a la que es objeto de esta providencia; (iii) la regla contemplada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual las acciones de tutela instauradas en contra de las altas cortes, deben repartirse para su conocimiento y decisión a las Salas, Secciones o Subsecciones de la misma entidad accionada, no puede aplicarse análogamente o extenderse a la Corte Constitucional, y, (iv) en caso de acudirse en acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia derivada de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la cual, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En tal virtud, repartida la mencionada acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es esa Corporación la competente para conocer de la misma, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia, se remitirá el escrito que contiene la acción constitucional tantas veces aludida, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva el amparo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el escrito que contiene la acción de tutela incoada por José Antonio Durán Ariza, en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la citada acción.

 

Segundo.- INFORMAR por Secretaría General al señor José Antonio Durán Ariza, sobre lo resuelto en esta providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrada

                   Ausente en comisión

Magistrado

              

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

                              MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                                     Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Autos de Sala Plena números 117, 157 de 2007 y 067 de 2008.

[2] Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] En el mencionado auto, la Sala Plena de esta Corte, presentó las opciones jurídicas que, de acuerdo al ámbito de su competencia, tienen las personas. Estas opciones son las siguientes:

 

 “(i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o

 

(ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”.

[4] Autos 034 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y 220 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los autos 037  y 100 de 2008.

[7] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra.

[8] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.