A278-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 278/12

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-495/11 por extemporánea

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-495 de 2011 (Expediente: T-2.862.165)

 

Acción de tutela instaurada por Luis Anibal Cardona contra la Gobernación de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto que resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela T-495 de 2011.

 

CONSIDERACIONES

 

 

1.            El 24 de octubre de 2012, la Secretaría General de esta Corporación remitió a este despacho un oficio entregado el 23 de octubre de dicha anualidad, por medio del cual el accionante de la acción de tutela de la referencia, el señor Luis Aníbal Cardona, solicita que se aclare la sentencia T-495 de 2011 a causa de unas dificultades que expone ha tenido el cumplimiento de la citada providencia.

 

2.            El peticionario presenta aclaración del fallo para que la Corte precise que él tiene derecho al pago del retroactivo de los salarios correspondientes. Sobre este particular, expuso que, en su concepto, dicha orden estaba incluida en la decisión y había sido reiterada en las consideraciones de la sentencia, por lo que concluyó que la Gobernación de Antioquia no le ha dado cumplimiento cabal al fallo, en tanto no ha considerado que dicho pago se le adeude al actor.

 

3.            Por regla general, las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. No obstante, con el objetivo de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine, la Corte ha establecido que sólo de manera excepcional procede la aclaración de sus fallos en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[1], es decir, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte.[2]

 

4.            Para determinar si la petición fue presentada de forma oportuna, por medio de auto del 25 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado 21 Penal del Circuito Judicial de Medellín, quien fungió como juez de primera instancia dentro del proceso de la referencia, informar “la fecha en la cual se notificó la sentencia de tutela T-495 de 2011 proferida el 29 de junio de 2011 por esta Corporación, al accionante Luis Anibal Cardona, para efectos de establecer el término de ejecutoria de la misma.

 

5.            El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín informó que la sentencia de la referencia “fue notificada al accionante LUIS ANIBAL CARDONA, el día jueves veintitrés 23 de agosto de la presente anualidad a las 9:00 de la mañana”, como prueba de dicho hecho aporta la constancia de la notificación, en la cual consta la firma del aquí peticionario.

 

6.            Con fundamento lo anterior, la Sala considera que el señor Luis Anibal Cardona no presentó oportunamente la petición de aclaración referida, dado que fue notificado de la decisión el 23 de agosto de 2012, y presentó el escrito de solicitud el 23 de octubre de la misma anualidad, superando claramente el término de la ejecutoria; siendo por tanto ésta improcedente.

 

 

Con base en la anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE:

 

RECHAZAR la petición de aclaración de la sentencia T-495 de 2011, formulada por el señor Luis Aníbal Cardona, por ser extemporánea.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Artículo 309: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[2] Ver por ejemplo el Auto A-101 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.