A279-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 279/12

(Diciembre 5)

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO Y LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES- Reiteración Auto 124/09

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación según factor funcional

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales/ACCION DE TUTELA CONTRA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-Competencia de juez civil del circuito

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1861. Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Lina Margarita Suárez Taborda, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; en la acción de tutela promovida por Lina Margarita Suárez Taborda, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

I.            ANTECEDENTES.

 

1.     La señora Lina Margarita Suárez Taborda, instauró mediante apoderado judicial acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna e integridad personal.

 

2.     La presente demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual se declaró incompetente para conocer de esta acción de tutela al considerar que -al no darse a conocer en la demanda de tutela el domicilio de la accionante (según el apoderado por razones de seguridad)- debía entenderse que el lugar en el cual el presunto acto vulnerador surtió sus efectos fue en el municipio de Riosucio (Caldas), por cuanto, este fue el municipio en el que se realizó la diligencia de reconocimiento del poder que confirió a su apoderado. Por ello, ordenó la remisión de la demanda de tutela a la oficina judicial de Riosucio.

 

3.     Como consecuencia de lo anterior, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas. En esta oportunidad el referido despacho consideró que al ser la demandada una entidad del orden nacional, el conocimiento de la acción de tutela debía ser asumida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y procedió a ordenar la correspondiente remisión del expediente a éste Tribunal.

 

4.     Una vez remitida la acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales consideró no ser el competente para conocer de la demanda puesto que la entidad accionada en el presente asunto no era el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –la cual cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial- por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia en el presente asunto le correspondía a los juzgados con categoría de Circuito. De este modo, concluyó que dado que la acción de tutela había sido presentada a prevención por el demandante en la ciudad de Cúcuta, quien debía conocer de la demanda era el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y dispuso su remisión al mencionado despacho judicial.

 

5.     Como corolario de lo anterior, la acción de tutela fue remitida nuevamente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien a su vez decidió declararse incompetente para conocer de la demanda de tutela, propuso conflicto de competencia y procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

II.     CONSIDERACIONES.

 

En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

 

Con el fin de resolver dicho conflicto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela (ii) La competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, para proceder a decidir (iii) el caso concreto.

 

1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

 

1.1 En relación con los conflictos de competencia, la Constitución Política dispone en el artículo 256 numeral 6°, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

 

1.2 Cuando el conflicto de competencia se suscita en el marco de la acción de tutela, éste enfrenta a los jueces de una misma jurisdicción, la jurisdicción constitucional, bajo el entendido que desde el punto de vista funcional todos los jueces de tutela hacen parte de dicha jurisdicción. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha acudido a las normas de rango legal para identificar cuál es el superior funcional común entre los jueces de tutela a fin de determinar a quien le corresponde resolver un conflicto de competencia planteado en materia de tutela, y sólo excepcionalmente la Corte ha obrado como tribunal para dirimir conflictos de competencia de forma residual.

 

1.2.2 En ese orden de ideas, las reglas generales para resolver los conflictos de competencia, están establecidas principalmente en la Ley 270 de 1996 –artículo 18- que establece:

 

Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil –artículo 28- consagra:

 

Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.

 

1.2.3 Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991[1] consagra la regla general de competencia en materia de tutela, según la cual corresponde conocer de éste recurso al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación o la prensa serán competentes en primera instancia, los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

1.3 Acorde con lo anterior, en el Auto 124 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

 

(i)         Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)        Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)       Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)       Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 

 

2.1 Con respecto a las normas generales relativas a la solución de conflictos de competencia mencionadas en el acápite anterior, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia. En esta oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, estableciendo en la parte resolutiva de la providencia declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.2 Sin embargo, a partir del Auto 170A de 2003 esta Corporación estableció que en aras de preservar los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte Constitucional conocería y resolvería directamente los conflictos que se presente entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, con la intención de evitar la demora que supondría remitir el expediente a despacho judicial encargado para hacerlo, teniendo en cuenta que el procedimiento en materia de tutela es sumario e informal[2]. En dicho Auto se estableció lo siguiente:

 

No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela[3].

 

2.3 Así las cosas, la intervención excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (C.P., art. 2º) de acuerdo con los objetivos de la Constitución Política[4], para que la resolución de conflictos de competencia no se conviertan en una forma de dilatar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

3. Caso Concreto.

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces no poseen un superior funcional común razón por la que la Sala Plena de esta Corporación procederá a dar solución al caso objeto de estudio.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el debate principal entre los despachos judiciales gira en torno a la naturaleza de la entidad administrativa que desarrolla la función relacionada con la pretensión de la accionante en la presente acción de tutela.  

 

Así, para el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral de las victimas es una entidad del orden nacional y, en tal sentido, conforme con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para tramitar y fallar la presente acción radica en un Tribunal Superior de distrito judicial. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, esbozó brevemente un argumento similar al anterior, pero su razón principal para no conocer de la acción se fundó en que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral de las victimas –al contar con personería jurídica- es una entidad descentralizada del orden nacional por lo que considera que la competencia efectivamente radica en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

 

En este sentido, es evidente que en el presente asunto no existe un conflicto de competencia sino una controversia sobre las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

 

En este orden de ideas, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 2009 según la cual las normas contenidas en el citado acto administrativo son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. En consecuencia, lo procedente sería remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar, para que decida de forma inmediata.

 

No obstante, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que: i) el lugar donde el ente que genera la presunta vulneración tiene su sede no necesariamente coincide, con el lugar donde ocurrió la vulneración[5]; y ii) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos[6].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte halla razón en el argumento presentado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en el sentido que al no haberse dado a conocer el domicilio actual de la accionante por parte del apoderado presuntamente por razones de seguridad y al no lograr desprenderse de los hechos narrados en la demanda de tutela el lugar en cual ocurrió el acto vulnerador ni dónde surtió sus efectos, debe entenderse que este corresponde al lugar en el cual se realizó la diligencia de reconocimiento del poder otorgado por la accionante; es decir, el municipio de Riosucio (Caldas).

 

Por tal razón y reiterando el criterio acogido por esta Corporación, la Sala Plena dejará sin efectos el auto de fecha de 3 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), mediante el cual se declaró sin competencia para tramitar la acción presentada por Lina Margarita Suárez Taborda contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y, como consecuencia de lo anterior, ordenará la remisión del expediente de la referencia al mentado Juzgado para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas), mediante el cual se declaró sin competencia para tramitar la acción presentada por Lina Margarita Suárez Taborda contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela presentada por Lina Margarita Suárez Taborda contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio (Caldas) para que de manera inmediata, tramite y proceda a proferir decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

[2] Auto 072 de 2004.

[3] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros. 

[4] Auto 075 de 2007.

[5] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[6] Ibíd.