A280-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 280/12

 

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA-Competencia a prevención

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial pero de diferente especialidad

 

COMPETENCIA A PREVENCION- Concepto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Organismo con personería jurídica parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional

 

REPARTO COMPETENCIA-Juez del circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1862

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Henry Alberto Puerto Carvajal presentó acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Manifestó que se encuentra en una “situación precaria” y que no ha “podido alcanzar el autosostenimiento” de su grupo familiar, razón por la cual, el día 15 de agosto del presente año solicitó la asignación de un proyecto productivo para lograr la estabilización socio económica, sin haber obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.

 

En razón de lo expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordene a la entidad accionada responder de manera clara y coherente la solicitud presentada, señalándose la fecha exacta en la que se hará efectiva la asignación del proyecto productivo.

 

En el expediente obra copia del recibo de caja del envío del derecho de petición remitido por el accionante a través de la empresa Multiservicios el día 15 de Agosto de 2012 (fl. 8 cdno. Tutela) y copia del citado derecho de petición (fls. 9 a 11 cdno. Tutela).

 

2. El 7 de septiembre de 2012 el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa resolvió remitir “la presente acción de tutela (…) al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa” para que fuese repartida entre los Magistrados que integraran la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa- Putumayo.

 

Consideró que, al dirigirse la acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -institución pública del orden nacional-, la ‘competencia’ para su conocimiento corresponde al citado Tribunal de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Agregó que el citado Tribunal definió que “si bien (…)  el Decreto 2591 de 1991 establece que todos los jueces son competentes para conocer de las solicitudes de tutela (…), el Decreto 1382 de 2000 (…) señala las reglas de reparto (…) señalando que el juez que no sea competente deberá enviarlos a quien lo sea, a más tardar al día siguiente de su recibo”.

 

3. El 11 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, atendiendo un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que invalidó una actuación pasada del mismo Tribunal, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de “este expediente (…)  a la Corte Constitucional para que sea devuelto al juzgado al que inicialmente fue repartido”.

 

Argumentó que el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa hizo bien en remitir la acción de tutela a los juzgados del circuito, por cuanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es una entidad descentralizada por servicios. Dijo que conoce la jurisprudencia constitucional en materia de aparentes conflictos de competencia y que podría conocer de esta solicitud de amparo a fin de evitar dilaciones injustificadas, pero que en varias ocasiones su superior funcional “ha invalidado lo actuado por esta Sala en acciones de tutela, porque ha considerado que en un determinado asunto, la competencia para asumir el conocimiento, no está radicada en los tribunales del distrito judicial, según lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”.

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

Competencia de esta Corporación para resolver “conflictos de competencia”

 

1. Esta Corporación ha señalado que la facultad que tiene para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela es residual, por cuanto sólo opera cuando no existe superior jerárquico común entre las autoridades judiciales involucradas en el conflicto. La razón de su competencia se fundamenta en que es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y en que los conflictos relacionados con las demandas de tutela desde la órbita funcional pertenecen a esta jurisdicción, así los jueces involucrados pertenezcan formalmente a otra.

 

Sin embargo, también ha considerado que una vez el conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales que tenga un superior jerárquico común se encuentre en esta Corporación, ésta es competente para desatarlos en aplicación de los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales[1].

 

Reglas aplicables para resolver conflictos de competencia.

 

2. La Constitución Política establece que todos los jueces son competentes para conocer de una acción de tutela, al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” señala que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene a prevención[2] cualquier autoridad judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). De igual forma, esta misma disposición normativa establece que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación el llamado en competencia es el juez del circuito (competencia funcional). Estos dos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico que regula un conflicto de competencia[3].

 

3. En lo que se refiere a la aplicación del Decreto 1382 de 2000[4], esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, más no de asignación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial a excepción de la referida a las tutelas dirigidas contra los medios de comunicación, de las cuales conoce el juez del circuito. De allí que los artículos que contiene el mencionado Decreto no son fundamento para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[5] o para declarar la nulidad de lo actuado[6], pues se trata así de normas de reparto que deben ser aplicadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre las distintas autoridades judiciales.

 

Por lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que no existe un conflicto de competencia cuando el fundamento del mismo es únicamente el Decreto 1382 de 2000, y no se observa una distribución caprichosa de las acciones de tutela por la oficina de apoyo judicial, caso en el cual el expediente debe ser remitido a la autoridad a quien primero fue repartido a fin de que decida inmediatamente la acción de tutela presentada. No obstante, si se llegara a presentar una distribución caprichosa de la acción de tutela se debe asignar el conocimiento del asunto conforme con  las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

En todo caso, se reitera que el permitir que se genere este tipo de colisión por una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, atenta contra la celeridad propia de esta acción constitucional y puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de asuntos que se debaten en estos procesos constitucionales. Lo anterior, es asimismo el fundamento para obligar al juez de tutela a no declararse incompetente por esta razón y para imponerle el deber de tramitar esta acción constitucional en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

4. En el caso objeto de estudio, el conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa se basó en la aplicación del Decreto 1382 del 2000.

 

5. Para esta Sala no existió un conflicto de competencia, por cuanto el mismo no se fundamentó en las reglas de competencia previstas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, sino en una interpretación equivocada de una regla de reparto, que generó una dilación injustificada en la resolución de la acción constitucional, la que por mandato de la Carta debe ser decidida en un término breve.

 

Además, se ha de resaltar que el reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa, no correspondió a una distribución caprichosa como acertadamente lo indicó el Tribunal, pues la acción de tutela estaba dirigida contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, organismo que goza de personería jurídica[7], razón por la cual hace parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva en el orden nacional (Ley 489 de 1998, artículo 38, numeral 2°, literal c), y en consecuencia, el reparto judicial debía corresponder a un Juzgado del Circuito, según el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Asimismo, evidencia esta Sala que el lugar donde ocurre la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante efectivamente corresponde al  municipio de Mocoa, lugar en el que fue presentando el derecho de petición, el que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había sido resuelto.

 

6. Lo anterior significa que, vista las normas de reparto y los criterios de competencia, al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa le correspondía el estudio de esta acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no exoneraba al Tribunal el asumir su conocimiento, pues, reitera esta Corte, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, por lo que su función se limita a dar trámite oportuno a la acción, en concordancia con los principios constitucionales de informalidad, sumariedad y celeridad.

 

La Sala advierte una vez más, el deber judicial de atender el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte cuando no existen colisiones de competencia, máxime cuando involucran sujetos de especial protección constitucional como lo son las víctimas del desplazamiento forzado.

 

7. Conforme con lo expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa es el llamado a conocer y decidir la presente acción constitucional.

 

8. Así las cosas, y ante la ausencia de un fundamento constitucional para la declaración de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, la Sala Plena dejará sin efectos el auto No. 1042 de fecha 7 de septiembre 2012, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y, en consecuencia, ordenará la remisión del citado asunto a dicho despacho judicial para que tramite y profiera decisión de fondo conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTO el auto del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa.

 

Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por Henry Alberto Puerto Carvajal contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas.

 

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa- Sala Única de Decisión- la decisión adoptada en esta providencia. 

 

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que en adelante deberán observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

  

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 170A-03, 124-09, entre otros.

[2] El término competencia a prevención significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante” Auto 061 de 2011.

[3] En diversos pronunciamientos esta Corporación ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Auto 143-08, 079-10, 087-11, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger (Auto 025-97, 095-06, 125-09, 227-09, 188-11, entre otros )”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Auto 030-07, 227-09, 079-10, entre otros).

[4] Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.

[5] Auto 069-12, entre otros.

[6] Auto 087-12, entre otros.

[7] Con la expedición de la Ley 1448 de 2011el Congreso de la República creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (artículo 159), del cual hace parte la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (artículo 160, numeral 14), ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial y adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de conformidad con el Decreto 4755 de 2011.