A281-12


Auto 281/12
Auto 281/12

 

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA-Indebida aplicación de reglas de reparto

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DE ORDEN DEPARTAMENTAL-Competencia juez del circuito

 

 

 

Referencia: expediente ICC 1863

 

Conflicto entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Gonzalo Suárez Moreno, instauró acción de tutela en contra de la Gobernación de Cundinamarca y del Fondo Social y de Reactivación del Sector Agropecuario del Departamento de Cundinamarca -FONDEARCUN-, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, al negarle la condonación de una deuda que, en su sentir, le debe ser exonerada, por cuanto cumple con los requisitos exigidos para ello, previstos en la Ordenanza Departamental No. 087 de 23 de mayo de 2011.

 

2. Al respecto, indicó el peticionario, que adquirió un crédito económico agropecuario con FONDEARCUN, con el propósito de poner a producir una parcela que posee en el municipio de Silvania, Cundinamarca, pero, debido a los problemas causados por la ola invernal que azotó al país y a las frecuentes afecciones lumbares que padece, dejó de pagar la obligación contraída.

 

3. El Departamento de Cundinamarca, previendo el impacto económico que causó en el sector agropecuario el aludido problema meteorológico, expidió la Ordenanza No. 087 de 2011, por medio de la cual se concedió la exoneración de los préstamos otorgados por FONDEARCUN a los tomadores que acreditaran, además de la afectación invernal en sus predios, una disminución física certificada por un profesional de la salud.

 

4. Documentación que fue allegada por el demandante el 13 de octubre de 2011, pero a pesar de ello, no fue beneficiario de dicha ayuda y, por el contrario, le fue despachada su solicitud de manera desfavorable, fundamentándose la entidad encargada en la extemporaneidad de su petición.

 

5. En consecuencia, inconforme con dicha situación, el accionante acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos, asunto que le correspondió por reparto ala Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la cual, a través de Auto del 20 de septiembre de 2012, se abstuvo de dirimirlo, al considerar que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1], el competente para conocerlo, en primera instancia, es un juez con categoría de circuito y el peticionario, recurre en contra de entidades de carácter departamental, por lo que al no gozar el municipio de Silvania, de juzgadores de tal clase, lo remitió a los Juzgados del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.

 

6. Efectuado nuevamente el reparto de la acción interpuesta por el señor Suárez Moreno, le correspondió el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual se pronunció mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, declarándose incompetente para conocer el mecanismo de amparo al considerar que, de acuerdo con lo descrito en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], se debe respetar la elección “a prevención” que realizó el demandante, razón por la que el competente para dirimir es, a su juicio, el Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto presentado respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo Suárez contra la Gobernación de Cundinamarca y el Fondo Social y de Reactivación del Sector Agropecuario del Departamento de Cundinamarca –FONDEARCUN.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[3].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[5].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[6], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. Caso concreto

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, básicamente, atendiendo razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Se observa, que a juicio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la acción de tutela debe ser resuelta por un Juez del Circuito de Fusagasugá, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por cuanto el recurso de amparo impetrado se dirige contra entidades del orden departamental, razón por la cual, al no gozar el municipio de Silvania[8], de jueces de tal categoría, su competencia radica, en primera instancia, en la cabecera judicial ubicada en Fusagasugá.

 

Comparte a plenitud esta Corte lo aducido por el Tribunal Superior de Cundinamarca en cuanto a que, conforme a las reglas del Decreto 1382 de 2000 el asunto debe conocerlo un juez del circuito, lo cual evidencia que en este caso las reglas de reparto se inobservaron.

 

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se declaró incompetente para dirimir el asunto, pues consideró que conforme con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se debe respetar la elección “a prevención” que realizó el demandante y por tanto no le es posible, al operador jurídico, por una equivocación en las normas del reparto, declararse incompetente, salvo que se trate de un desconocimiento grosero de las mismas.

 

De los hechos expuestos, se desprende que el conflicto planteado gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.

 

Para la Corte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, por los siguientes aspectos: (i) el demandante reside en el municipio de Silvania y es en dicho lugar en donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales y, (ii) es la cabecera judicial de Silvania, Cundinamarca, municipio que no goza de jueces con categoría de circuito, operadores jurídicos competentes para dirimir las demandas de tutela en primera instancia que se interpongan, como en el presente caso, contra entidades del orden departamental. En este caso según las claras reglas de reparto el asunto debió conocerlo un juez del circuito y no un tribunal.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el Auto del 26 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y, en consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, trámite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 26 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo: DECIDIR el aparente conflicto de competencia presentado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en el sentido de que el segundo es el competente para conocer y decidir, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Suárez Moreno contra la Gobernación de Cundinamarca y el Fondo Social y de Reactivación del Sector Agropecuario del Departamento de Cundinamarca -FONDEARCUN-.

 

Tercero: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que, sin más demoras, resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR ala Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente en comisión

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 1382 de 2002. Artículo 1°: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1.     Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

2.     A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del ordena nacional o autoridad pública del orden departamental.

3.     A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” (subrayado por fuera del texto original).

[2]Decreto 2591 de 1991. Artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. (Subrayado por fuera del texto original).

[3] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[4] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[5] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[6] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[7] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8]Lugar en donde reside el demandante, el cual, si bien no lo manifiesta textualmente, del material probatorio obrante en el expediente se permite inferir que habita en dicha municipalidad, toda vez que los servicios de salud le son prestados en el Hospital local de dicha ciudad y allega certificaciones que así lo señalan.