A283-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 283/12

 

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADOS, CONJUECES Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia de la Sala Plena

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Causales en acción de inconstitucionalidad

 

IMPEDIMENTO DE PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia de la Sala Plena

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISION-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No acepta impedimento de Procurador

 

 

Referencia: expediente D-9218

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el decreto 1351 de 2012 “por el cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias” y “contra el texto conciliado y después aprobado por las plenarias de cámara y senado y listo para su publicación” del proyecto de acto legislativo 007/11 Senado – 143/11 Cámara “por medio del cual se reforman los artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por el señor Procurador General de la Nación:

 

CONSIDERACIONES

 

1.                  El 14 de noviembre de 2012, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, manifestó ante esta Corporación que se encuentra impedido para emitir concepto dentro del proceso de la referencia, ya que asegura tener un interés directo en la decisión, pues el proyecto acusado (i) “(…) modifica el fuero de investigación y juzgamiento de altos funcionarios del Estado cuya investigación y juzgamiento  disciplinario actualmente corresponde al Procurador General de la Nación”, (ii) también modifica el fuero del Procurador y encarga a la Corte Suprema de Justicia su juzgamiento disciplinario.

 

2.                  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del Procurador General de la Nación, o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.

 

En efecto, los artículos 25 y 26 del decreto 2067 de 1991 establecen las causales de impedimento y recusación de los magistrados, estas son: haber intervenido en la expedición de la norma acusada, haber sido miembro del Congreso durante del trámite del proyecto que da lugar al precepto bajo examen de la Corte, tener interés en la decisión, y estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

Estas causales son también aplicables al Procurador General de la Nación cuando interviene en el tramite de las acciones públicas de inconstitucionalidad, en virtud del artículo 79 del acuerdo 05 de 1992 –reglamento interno de la Corte Constitucional- el cual establece que “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”[1].

 

Con fundamento en este mismo precepto en concordancia con el artículo 241 superior, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado de forma reiterada que competente para decidir sobre los impedimentos que manifieste el Procurador[2].

 

3.                  La Sala considera que las razones expuestas por el Procurador General de la Nación no evidencian la existencia de un interés directo en la decisión, por las siguientes razones:

 

Esta Corporación ha señalado que para que proceda un impedimento por la causal de interés directo en la decisión, deben reunirse al menos dos requisitos: que el interés manifestado sea actual y directo. Sobre lo que esto significa, la Corte señaló lo que sigue en el auto 080A de 2004:

 

“Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

 

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.”

 

En esta oportunidad, los argumentos expuestos por el Procurador no evidencian al existencia de un interés actual y directo en los términos de la jurisprudencia de esta Corte. El primer lugar, no se advierte que la eventual variación de la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente a altos funcionarios del Estado cuya investigación y juzgamiento disciplinario actualmente corresponde a la Procuraduría, ni la variación del fuero del propio Procurador, puedan conducir a que este último obtenga algún tipo de ventaja patrimonial o moral. En segundo lugar, tampoco se observa que tales cambios eventuales tengan la entidad para afectar la capacidad subjetiva del Procurador para opinar sobre la constitucionalidad de los cuerpos normativos censurados, con mayor razón tendiendo en cuenta que el cumplimiento de sus funciones disciplinarias deben ejercerse con sujeción a los principios de legalidad, autonomía e imparcialidad.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el  decreto 1351 de 2012 “por el cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias” y “contra el texto conciliado y después aprobado por las plenarias de cámara y senado y listo para su publicación” del proyecto de acto legislativo 007/11 Senado – 143/11 Cámara “por medio del cual se reforman los artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, identificada con el número de radicación D-9218.

 

SEGUNDO.- CONTINUAR con el trámite dentro del proceso de la referencia.

 

TERCERO.- ADVERTIR que contra la decisión adoptada en el ordinal primero del presente auto no procede recurso alguno.

.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada

Ausente en comisión

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

Magistrado (E)

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos del 24 de abril de 2003 y autos número 270 de 2007, 284 de 2007, 285 de 2007, 286 de 2007, 073 de 2008, entre otros.

[2] Ver autos del 24 de abril de 2003 y autos número 270 de 2007, 284 de 2007, 285 de 2007, 286 de 2007, 073 de 2008, entre otros.