A284-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 284/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Competencia de la Corte Constitucional

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para corrección por incumplimiento de requisitos/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Confirma rechazo por falta de argumentación

 



Referencia: expediente D-9262


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 19 de septiembre de 2012, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.


Actor: Orlando Rengifo Callejas


Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

1       ANTECEDENTES

 

1.1  El ciudadano Orlando Rengifo Callejas, demandó la inexequibilidad del artículo 152 (parcial) de la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”. La norma demandada es la siguiente:

 

LEY 1530 DE 2012

(Mayo 17)

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1077 de 2012

Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(…)

Artículo 152. Vigilancia y control fiscales. En desarrollo de sus funciones constitucionales, la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscales sobre los recursos del Sistema General de Regalías. Con el fin de alcanzar una mayor eficacia de esta función, el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación incorporará las metodologías y procedimientos que se requieran para proveer información pertinente a la Contraloría General de la República, en los términos que señale el reglamento.

 

Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término hasta de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para crear los empleos en la Contraloría General de la República que sean necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías.

 

Parágrafo 2°. Para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de que trata el presente artículo, los gastos que se generen en virtud de lo previsto en el parágrafo anterior y de los contratos que se celebren para el fortalecimiento institucional de la Contraloría General destinado a la correcta vigilancia y control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías, se financiarán exclusivamente con cargo a los recursos previstos en el artículo 103 de la presente ley”.

 

1.2       En criterio del accionante, las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo de la Constitución,  y los artículos 1, 2, 4, 13, 113, 268 y 272 Superiores, por las siguientes razones:

 

1.2.1     En virtud de lo dispuesto en el artículo 272 Superior, le corresponde a las Contralorías departamentales, distritales y municipales ejercer la vigilancia de la gestión fiscal sobre los fondos y bienes de estas entidades territoriales, esto es, sobre los ingresos, gastos e inversiones que están consignados en sus respectivos presupuestos de cada vigencia fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley 1530 de 2012 mediante la cual se regula el Sistema General de Regalías. En este orden de ideas, aduce, corresponde también a las Contralorías Territoriales ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de estos recursos del sistema general de regalías que se incorporan a sus respectivos presupuestos territoriales, de manera posterior y selectiva, según lo establecido en el artículo 272, inciso primero.

 

1.2.2 El artículo 152 de la Ley 1530, inciso primero, al establecer de forma perentoria y expresa que la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y control de los recursos del sistema general de regalías, vulnera lo dispuesto en el artículo 272 Superior, al desconocer la vigilancia que ejercen las Contralorías Territoriales sobre los recursos que se integran a los presupuestos de las entidades territoriales para su ejecución.

1.2.3 Además, sostiene, el parágrafo 2 del artículo 152 de la Ley 1530 de 2012, el término “general” que acompaña el vocablo Contraloría, margina a las Contralorías Territoriales para participar de los recursos del artículo 103 de esta misma ley, para (i) contar con recursos en la celebración de contratos y el fortalecimiento institucional de estos entes de control, y (ii) el correcto ejercicio de la función fiscalizadora del Sistema General de Regalías de los entes territoriales, todo lo cual contraviene el artículo 272, inciso primero y sexto de la Constitución Política que otorga las mismas funciones del Contralor General a los Contralores de las entidades territoriales en el desempeño de sus funciones.

      

1.3       A través del auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador, Dr. Nilson Pinilla Pinilla, inadmitió la demanda, al considerar: “…la ausencia de conexidad entre los vocablos acusados y los preceptos de la Carta Política que el actor cree vulnerados, puesto que de la simple manifestación legislativa no se infiere la inconstitucionalidad alegada.  

 

Tampoco expone el demandante los elementos de juicio necesarios, que despierten reparo o duda, dado que la argumentación se encamina a establecer una proposición jurídica no estatuida por el legislador, esto es, que no se desprende de los vocablos aludidos, queriendo entonces deducir la inconstitucionalidad a partir de apreciaciones subjetivas, las cuales no denotan una oposición objetiva y verificable entre aquéllos, la norma que los contiene y los preceptos superiores invocados como violados.

 

Finalmente, realiza comparaciones globales de carácter funcional que se quedan en la apariencia de involucrar un problema de constitucionalidad, al no inferirse de ello un enfrentamiento real y objetivo entre los términos acusados y las normas enunciadas de la Carta Política, sino propiamente la utilización de la acción pública para expresar, bajo un análisis más de conveniencia, el reparo acerca de la aplicación de la norma que los comprende…

 

no basta la mera mención de la normativa inferior y superior para motivar el examen de la Corte…esta falencia surge de inobservar lo dispuesto en el requisito tercero del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y en reiterada jurisprudencia de esta Corporación en cuanto al concepto de violación.

 

Las fallas descritas impiden al juzgador realizar la confrontación entre el contenido de la norma acusada y los textos de la Constitución citados, cuando le corresponde al demandante, como carga mínima, sustentar en concreto la vulneración alegada, para dar lugar a una verdadera controversia constitucional…”

1.4       El demandante presentó escrito de corrección dentro del término de ejecutoria, esto es, el 4 de septiembre de 2012. El Despacho sustanciador dictó auto el 19 de septiembre de 2012, mediante el cual rechazó la demanda, con base en los siguientes argumentos:

 

“…el actor presentó escrito en el que reproduce prácticamente el mismo contenido de la demanda inicial, a través de siete cargos estructurados y numerados a partir de las normas de la Constitución que estima vulneradas, para considerar de nuevo que los vocablos acusados ignoran y denaturalizan (i) la competencia de las contralorías territoriales sobre la gestión fiscal de las regalías asignadas a los departamentos, municipios y distritos; (ii) la estructura orgánica y funcional del Estado; (iii) el principio de igualdad real y efectiva sobre la vigilancia de los recursos del sistema general de regalías; (iv) la primacía de la carta política en el ordenamiento jurídico; (v) los fines esenciales del Estado; (vi) la descentralización y autonomía de las entidades territoriales; y (vii) la unidad nacional como mecanismo de fortalecimiento y ejercicio del poder público…

 

Realizado el análisis de las acotaciones enunciadas, se producirá el rechazo por cuanto reiteran las consideraciones legales y subjetivas expuestas en el escrito inicial, no obstante que incluye nuevos párrafos, los cuales, sin embargo, explican con similar lenguaje esa misma argumentación.

 

El accionante al reprochar la vigilancia y control fiscales que la norma censurada asigna a la Contraloría General de la República sobre los recursos del sistema general de regalías, se limitó nuevamente a destacar la presunta exclusión de las contralorías territoriales en (i) la gestión fiscal de aquéllos dispuestos para los departamentos, municipios y distritos y, (ii) la participación en el porcentaje de gastos de financiación prevista para el fortalecimiento institucional, aspectos ya descritos en la demanda que no arrojan cuestionamiento constitucional por las razones anteriormente expuestas, no desvirtuadas, al carecer de nuevos elementos argumentativos, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, que den lugar a su aprehensión y consiguiente pronunciamiento por parte de este tribunal…”

     

1.5       Según informe de Secretaría General del 24 de septiembre de 2012, dentro del término de ejecutoria, el ciudadano demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 19 de septiembre de 2012, aduciendo que:

 

“…El Auto que se está recurriendo en recurso de súplica está sustentado en afirmaciones genéricas abstractas subjetivas, sin decir en forma clara, cierta y específica la forma en que mis argumentos expuestos para demostrar la inconstitucionalidad de la norma acusada, carecen de validez lógica.

 

En el Auto recurrido casi se está tomando una decisión definitiva sobre la argumentación expuesta para demostrar la inconstitucionalidad de la norma de orden legal acusada, lo cual me parece debe debatirse en Sala Plena en su debida oportunidad, una vez producida la intervención del Ministerio Público, los terceros que ha (sic) bien tengan la intención de participar en el debate jurídico o sean invitados por esa Honorable Corporación.

 

PETICIÓN

 

Por las razones manifestadas en el presente escrito, que demuestran el cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, es que suplico con el debido respeto a la Honorable Corte Constitucional para que Admita la Demanda de Inconstitucionalidad instaurada contra la Ley 1530 de 2012, en su artículo 152 (parcial)…”

 

 

2                                                                                                           CONSIDERACIONES

 

2.1  De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia; doctor Nilson Pinilla Pinilla.

 

2.2  El inciso segundo del artículo 6 de este decreto preceptúa: “Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte

 

       El fin del recurso de súplica es darle la oportunidad al demandante para que cuestione las razones del auto de rechazo. En esa medida, el actor tiene una carga argumentativa mínima con el propósito de señalar el yerro o arbitrariedad en el que incurrió el Magistrado Sustanciador en el mismo.

 

2.3      Con fundamento en lo anterior, se evidencia que en el caso objeto de estudio, el recurso de súplica que interpuso el actor contra el auto del 19 de septiembre de 2012 no está llamado a prosperar, pues, en éste, el ciudadano realiza un recuento de las razones por las cuales considera que la demanda pública de inconstitucionalidad que presentó contra el artículo 152 (parcial) de la Ley 1530 de 2012, vulnera la Constitución, en particular, la potestad o atribución de orden constitucional otorgada a las Contralorías Territoriales.  

 

Bajo esta perspectiva, indica que en la demanda instaurada señaló (i) la competencia de la Corte Constitucional para conocer del asunto puesto a su consideración; (ii) la norma acusada como inconstitucional y subrayó los apartes cuestionados; (iii) las normas constitucionales infringidas (artículos 1, 2, 4, 13, 113, 268 y 272); (iv) el concepto de violación con argumentación clara, coherente, objetiva, bajo el hilo conductor de que las Contralorías Territoriales tienen competencia para ejercer la función pública del ejercicio de la vigilancia a la gestión fiscal de todos los recursos que ingresen a los presupuestos de los Departamentos, Municipios y Distritos donde tengan acción los referidos entes territoriales, de conformidad con el artículo 272 Superior.

 

Agregado a lo anterior, sostiene, que la argumentación presentada es lo suficientemente coherente para evidenciar el problema de las competencias de los organismos de control fiscal y sintetiza las razones presentadas en la demanda de inconstitucionalidad instaurada.

 

       Por otra parte, con respecto al auto recurrido se limita a señalar que éste se sustenta “en afirmaciones genéricas abstractas subjetivas” que no explican de forma clara, cierta y específica porqué sus argumentos carecen de validez lógica. También, agrega que mediante el auto suplicado se está adoptando una decisión de fondo acerca de la inconstitucionalidad de la norma demandada lo cual debe ser objeto de debate en Sala Plena.

 

       En este respecto, la Sala observa lo siguiente: (i) en cuanto a la descripción general que presenta el ciudadano acerca de la demanda de inconstitucionalidad por él instaurada, no existe una relación con el fin perseguido a través del recurso de súplica, pues el actor se dedicó a reiterar los argumentos expuestos en su libelo y no a presentar un argumento en contra del auto de rechazo; (ii) en cuanto a la afirmación del demandante en el sentido de que mediante el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad el Magistrado Sustanciador adoptó una decisión de fondo, tampoco encuentra esta Corporación que así haya acontecido, afirmación que carece de todo sustento; y finalmente, (iii) la solicitud del actor se encamina a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y, se reitera, no a demostrar el yerro en el que incurrió el Despacho del Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo.

2.4  En virtud de lo expuesto, se reitera, el recurso de súplica está instituido para que el libelista ataque la motivación expuesta por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, y no para controvertir las razones por las cuales el Despacho inadmitió la demanda.

 

En definitiva, el actor no hizo un uso adecuado de la presente herramienta jurídica en orden a presentar argumentos suficientes dirigidos a desvirtuar la validez de la motivación expuesta en el auto objeto del mismo. Por consiguiente, se confirmará el auto suplicado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del diecinueve (19) de septiembre de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Orlando Rengifo Callejas, en contra del artículo 152 (parcial) de la Ley 1530 de 2012 “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”.

 

SEGUNDO. ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

                                   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                                                      Presidente

 

 

 

    MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Magistrado

No firma

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General