A286-12


Auto 286/12

Auto 286/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

 

RECURSO DE SUPLICA-Termino de interposición

 

El numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente: “1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD A CODIGO PENAL SOBRE AUMENTO DE LA PENA-Rechazar por extemporáneo

 

 

Referencia: expediente D-9316.


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del once (11) de octubre de dos mil doce (2012), dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador Nilson Pinilla Pinilla.


Demandante: Camilo Marín Marín.


Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

1.       ANTECEDENTES

 

1.1.        La norma demandada

 

El ciudadano Camilo Marín Marín presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 “Por el cual se expide el Código Penal”.

 

1.2.         La demanda

 

El ciudadano demanda parcialmente el artículo 31 del Código Penal por considerar que el mismo contiene “vicios en su forma y procedimiento”. Al respecto, sostiene que la frase contenida en la norma “aumentada hasta en otro tanto” es indeterminada y ambigua, por cuanto queda a la facultad del juez determinar el tanto en el que se aumenta una pena, circunstancia que varia dependiendo del criterio aplicado por el funcionario jurisdiccional.

 

De esta manera, explica que existe una vulneración al derecho constitucional a la igualdad puesto que hay disparidad en relación con el porcentaje de la pena aumentada en diferentes casos, toda vez que algunos jueces aplican un porcentaje del 20% y otros del 50% hasta donde va el margen de aumento, lo que a su vez atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, ya que no existe claridad sobre el aumento punitivo.   

 

Plantea que los jueces le han dado una interpretación errónea a la norma demandada, pues entiende que hasta otro tanto es equivalente a aumentar la pena hasta un 50%, situación que se desprende de la palabra incorrectamente utilizada por el legislador, cual es “tanto”, palabra que, en concepto del demandante, es indefinida, pues no indica en qué cantidad y en qué casos se debe aplicar.   

 

1.3.         El rechazo

 

1.3.1.  Mediante Auto del once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, rechazó la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 40 numeral 6 y 241 numeral 4 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991.

 

1.3.2.  La anterior decisión, tuvo como sustento la información suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, en la que se indicó que “mediante auto interlocutorio N°. 1252 de octubre 3 de 2011, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor Marín Marín, dejando la pena principal de prisión como la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en cuarenta (40) años, penas estas que se encuentra descontado en la actualidad”.

 

1.3.3.  De esta manera, determinó el Magistrado Sustanciador que el demandante Camilo Marín Marín se encuentra inhabilitado para el ejercicio de derechos civiles y políticos, entre los que se encuentra la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, señalado en el numeral 6° del artículo 40 Superior, derecho que a su vez se efectiviza mediante la presentación de demandas de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 241-4 de la Constitución y 2° del Decreto 2067 de 1991.     

 

1.3.4.  En este sentido, se reiteró que la inhabilitación de derechos y funciones públicas como consecuencia accesoria de la imposición de la pena de prisión por sentencia ejecutoriada, conlleva la suspensión del derecho a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad.

 

1.4.         El recurso de súplica

 

A través de comunicación recibida en la Secretaría de la Corte Constitucional el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), el demandante impetró recurso de súplica contra el auto de rechazo. Es de anotar que el escrito contentivo del recurso de súplica tiene sello de recibido en la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra recluido el demandante, el día veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).

 

Explica que se encuentra recluido en un pabellón de máxima seguridad, donde, en su mayoría, están personas condenadas por delitos relacionados con la “guerrilla”, siendo abandonados por sus familias y el Estado. Al respecto, señala que el Estado sólo les proporciona 2 abogados para atender a casi 2000 personas, motivo por el cual son los mismos reclusos los que deben velar por la defensa de sus intereses.  

 

Acepta que es indiscutible que una persona en sus condiciones tenga ciertos limitantes, sin que sea aceptable que se le excluya por parte del Estado en los asuntos que le incumben como persona privada de la libertad, ya que esto hace parte de su derecho fundamental al debido proceso. A su vez, sostiene que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política todas las personas son iguales ante la ley y deben recibir la misma protección por parte del Estado sin ningún tipo de discriminación.

 

 

2.              CONSIDERACIONES

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual tiene por finalidad controvertir las razones que dieron origen al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

 

Por su parte, el numeral 1° del artículo 48 del Acuerdo 5° de octubre 15 de 1992 “Reglamento Interno” de la Corte Constitucional, establece lo siguiente:

 

“1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

 

En este orden, según informe del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), emitido por la Secretaría General de esta Corporación, el Auto de fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) fue notificado por medio del estado número 151 del dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Así mismo, en este informe se hace constar que el término de ejecutoria (17, 18 y 19 de octubre) venció en silencio. Lo anterior permite concluir que el recurso de súplica fue interpuesto de manera extemporánea, pues a folio 17 se evidencia que dicho recurso fue presentado en la Secretaría de esta Corporación el día  veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Por otro lado, aun teniendo en cuenta la fecha de presentación del escrito en la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario en el que se encuentra el demandante, observa la Sala que es igualmente extemporánea, puesto que la fecha de radicación fue el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), es decir, vencido el término de ejecutoria.   

 

En consecuencia, como el actor no interpuso el recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad se encuentra ejecutoriado y, por tanto, el recurso será rechazado.

 

3.              DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

       RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el señor camilo Marín Marín contra el Auto proferido el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo. En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

 

Publíquese y Cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

     MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                          Magistrada

                     Ausente con excusa

                        Magistrado

                Ausente con excusa

 

 

 

 

 

 

 

 

   LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

  ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

                           Magistrado

                      Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

   JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

              NILSON PINILLA PINILLA

                           Magistrado

                         Magistrado

                       No interviene

 

 

 

 

 

 

 

 

   JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

   LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                           Magistrado

                      Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

                              MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                                     Secretaria General