A288-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 288/12

 

Referencia: Solicitud de nulidad del auto 097 de 2012.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera contra el auto 097 de 2012 proferido por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Orlando Díaz Lizarazo y otros promovieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la asociación sindical, aparentemente transgredidos por los despachos judiciales accionados en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Telebucaramanga S.A. E.S.P., contra Ricardo Aldana León y otros.

 

2. De la acción de tutela conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que el 2 de septiembre de 2008 resolvió “NEGAR la tutela impetrada”. Impugnada esta decisión por los accionantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de noviembre de 2008 resolvió “CONFIRMAR el fallo impugnado”.

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Doce, mediante auto del 12 de diciembre de 2008, dispuso su revisión por la Corte Constitucional y, el 15 de febrero de 2010 la Sala Tercera de Revisión profirió la Sentencia T-096 de 2010, por la cual tuteló el derecho fundamental a la asociación sindical de los accionantes y, en consecuencia, ordenó: “al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta providencia, resuelva la demanda de levantamiento de fuero sindical promovida por Telebucaramanga S.A. E.S.P. respecto de los hoy accionantes”.

 

3. El 14 de mayo de 2012 la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación mediante auto 097 resolvió “negar la solicitud de cumplimiento presentada por César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera de la sentencia de tutela T- 096 de 2010”. Consideró la referida Sala de Revisión lo siguiente:

“3. Esta Sala considera que se cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela T- 096 de 2010. En ésta se imponía la obligación a las autoridades judiciales accionadas de resolver la demanda de levantamiento de fuero sindical en el caso concreto y analizar si el despido dentro del proceso de restructuración fue realizado con un interés antisindical; se señaló que la intervención del juez es una garantía ‘para evaluar, precisamente si el actuar del empleador amparado por una autorización de despido colectivo y la pretensión de levantar el fuero sindical se realiza con ánimo persecutorio a quienes hacen uso del ejercicio del derecho de asociación sindical’.

 

Lo anterior fue lo que ejecutó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y lo que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior, al determinar que ‘la constitución de Sintratelebucaramanga no tuvo intención distinta que impedir la marcha de la autorización conferida al empleador por el Ministerio de la Protección Social’. De este modo, se efectúo un análisis acerca de sí la actuación del empleador configuró una conducta que afectó el derecho a la libertad sindical, consideración que grosso modo resulta razonable y que cumple lo ordenado por esta Corporación.

 

En todo caso, esta Sala reitera lo definido en Auto 017 de 2011 en el sentido de que ‘en la sentencia T-096 de 2010 no se dijo que la empresa Telebucaramanga S.A. E.S.P. no pudiera dar por terminado el vínculo laboral o que los jueces de instancia no pudieran levantar el fuero sindical y autorizar los despidos. Sólo se indicó que las autoridades judiciales, para solventar la vulneración del debido proceso por haber incurrido en un defecto sustantivo, debían analizar si la actuación de la empresa no encubría una ilegítima afectación a la libertad sindical’”.

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 27 de septiembre de 2012 César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera presentaron solicitud de nulidad contra el auto 097 de 2012. Manifestaron que fueron notificados del referido auto el 24 de septiembre de 2012 y argumentaron que en éste no se “verifica el cumplimiento de los lineamientos trazados en la sentencia T- 096 de 2010 por parte de las autoridades judiciales accionadas, vulnerando con [el] derecho fundamental a la asociación sindical, amparado en la sentencia de tutela” y agregaron que “los lineamientos de la sentencia T- 096 de 2010, son los indicados en los numerales 28.1, 28.2, 29, 29.1 y 29.2; sin embargo el Auto 097/12 señala en su decisión sólo los numerales 28.1 y 28.2., de manera sucinta”.

 

Por otra parte, los peticionarios señalaron que en el referido auto no se consideró que: 1) “la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga no se refirió a (…) que las decisiones administrativas del Ministerio de la Protección Social que autorizaron el despido colectivo de 95 trabajadores, se expidieron ‘(…) sin considerar la situación de los trabajadores aforados y (…) la empleadora hizo un uso desmedido y abusivo de la autorización despidiendo en su totalidad a los trabajadores aforados’; 2) “la conducta antisindical y discriminadora de la empresa TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., igualmente fue objeto de un análisis en profundidad por parte de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 249 de 2008 (…)” ; 3) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia de segunda instancia de 14 de abril de 2011 señaló que el juez de primera instancia “reprodujo en general los argumentos plasmados en la primera oportunidad del fallo y adicionó, que de lo probado en juicio, aunado a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 215 de 2006, no se colegía la intención patronal de afectar el derecho a la libertad sindical” y 4) el Juez Tercero Laboral del Circuito no tuvo en cuenta la sanción impuesta al empleador por el Ministerio de la Protección Social por adelantar conductas antisindicales, en razón al uso indebido de la autorización para llevar a cabo el despido colectivo.

 

Concluyeron que “el Auto 097/12, sin referirse específicamente al cumplimiento de los lineamientos expresados en la Tutela T-096 de 2010 por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, sin indagación, sin evaluación sobre el cumplimiento o no de los mismo, sin referirse a los defectos sustantivos anotados a los fallos de instancia, la Sala Tercera de Revisión sólo se contrae a considerar, sin más que se cumplió con lo ordenado en la sentencia T-096 de 2010. Pero en cambio, señala aspectos lejanos de los lineamientos obligatorios como que ‘la constitución de Sintratelebucaramanga no tuvo intención distinta que impedir la marcha de la autorización conferida al empleador por el Ministerio de la Protección Social’. De este manera, el citado Auto 097/12 proferido por la Sala Tercera de Revisión, ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia”.

 

Por lo expuesto, solicitaron “se sirva declarar la nulidad del Auto 097/12 de 2012 proferido por la Sala Tercera de Revisión, y en su lugar amparar el derecho fundamental a la asociación sindical tutelado (…) en la sentencia T-096 de 2010 (…) y ordenar a Telebucaramanga S.A. E.S.P., que en el término de 48 horas sea[n] reintegrados, reconociendo los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de reingreso”.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Para efectos de resolver la solicitud de nulidad planteada, esta Sala reiterará su jurisprudencia en torno a los requisitos de procedencia y prosperidad de una nulidad formulada contra sentencias y excepcionalmente contra autos proferidos por esta Corporación. Visto lo anterior, pasará a resolver el caso concreto.

 

2. En el ámbito de los juicios de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[1] dispone que el pleno de la Corte puede anular un proceso ante la constatación de la violación al debido proceso, dicha solicitud sólo podrá ser alegada antes de ser proferido el fallo.

 

Excepcionalmente, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela[2] proferidas por sus Salas de Revisión, con el fin de impedir que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo cual ha definido una serie de lineamientos con base en las disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por medio del cual se reglamenta la acción de tutela- y las demás normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-, implementando, de este modo, un mecanismo judicial que le permite revisar sus propias actuaciones en aras de salvaguardar el aludido derecho fundamental.

 

Asimismo, ha determinado, respecto de la procedencia de la nulidad contra autos proferidos en el marco de seguimiento de sus propios fallos de tutela, que sólo en circunstancias muy particulares, en las que ‘prima facie’ aparezca acreditada una violación del debido proceso que resulte significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, cabría que la Corte examinase una solicitud de nulidad”[3]. Esto es, la prosperidad de una solicitud de nulidad de un auto, es aún más excepcional que la determinada para una sentencia de tutela.

 

3. Ahora bien, para que una solicitud de nulidad sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona que la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión allí adoptada y que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna[4], es decir, dentro de los tres días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, …atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho”[5].

 

4. En lo que respecta a este asunto, constata la Sala que los solicitantes del cumplimiento de la Sentencia T-096 de 2010 que culminó con el Auto 097 de 2012, son los mismos peticionarios de la nulidad contra el referido auto. Por lo tanto, se concluye que están legitimados para presentar el escrito de nulidad.

 

En lo relacionado con la oportunidad en la presentación de esta solicitud, vista la información suministrada por “472 La Red Postal de Colombia”, concluye esta Sala que no es procedente la petición de nulidad, por cuanto la misma fue allegada de forma extemporánea.

 

Así, 4-72 La Red Postal de Colombia informó[6], previo requerimiento, que el 22 de junio de 2012 fue entregado, a la dirección aportada por el apoderado de los accionantes, copia del oficio por medio del cual esta Corporación notificaba lo decidido mediante Auto 097 de 2012, por lo que resulta evidentemente extemporánea la solicitud de nulidad, al haber sido presentada el 27 de septiembre de 2012, esto es, tres meses después de notificada la decisión que se censura. En virtud de lo expuesto, esta Sala rechazará por extemporánea la petición presentada.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por César Manuel Niño Lineros y Luis Francisco Farias Barrera contra el auto 097 de 2012 proferido por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.

 

Segundo: COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 49: Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[2] Entre los autos que han estudiado las solicitudes de nulidad contra los fallos de tutela están el A-021-96, el  A-196-06, el A- 226-07 y el A-227-07 Sala Plena.

[3] A-349A-10 Sala Plena

[4] A- 163-03.

[5] A-098-04.

[6] A los accionantes se les notificó el auto 097 de 2012 a través de su apoderado Álvaro Niño Lineros, a quien el oficio identificado con el número No. A-726/2012 le fue remitido por esta Corporación mediante correo certificado a la dirección Diagonal 14 No. 57-27 Piso 2. A dicho oficio, según se informó, se le asignó el número de guía YY084851027CO y la misma fue entregada el 22 de junio de 2012 a Esther Palomino.