A289-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 289/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA-Factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por razón del territorio según artículo 37 del Decreto 2591 de 1991/ACCION DE TUTELA-Criterios para establecer la competencia del juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

 

JUEZ DE TUTELA-Error en la aplicación o interpretación del Decreto 1382/00 no lo autoriza para declararse incompetente

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1860

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Yensy Patiño Ruiz instauró acción de tutela a través de apoderado contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Atención y Prevención de Desastres, la Alcaldía de La Virginia, el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres de La Virginia y el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.

 

2. Manifiesta que es damnificada de la temporada de lluvias del año 2011 que afectó el municipio de La Virginia en el cual reside, sin embargo, no aparece registrada en el censo de damnificados que elaboraron el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres y el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres de Risaralda, ni tampoco en la planilla de entrega de asistencia económica humanitaria, razón por la cual presentó derecho de petición ante el mencionado Comité Local que hasta la fecha de presentación de la tutela no había sido resuelto.  

 

3. La tutela fue presentada en la Oficina Judicial Seccional Pereira y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, el cual, mediante auto del 14 de septiembre de 2012 dispuso la remisión de la acción de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, por ser este despacho judicial el competente para resolverla de acuerdo al factor territorial, toda vez que la vulneración de los derechos se produjo en el municipio de la Virginia, y tanto las entidades demandadas, esto es, la Alcaldía Municipal de La Virginia y el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, así como la accionante y su apoderado, tienen su domicilio en dicho municipio.

 

4. Mediante auto del 20 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia rechazó la acción de tutela presentada por la señora Yensy Patiño Ruiz por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior de Pereira. A juicio de dicho Juzgado, dado que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Atención y Prevención de Desastres es una entidad nacional adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo al numeral 1º del inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debe ser resuelta por un Tribunal Superior.

 

5. A pesar de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia remitió el expediente de tutela al Tribunal Superior de Pereira, dicho expediente llegó a la Oficina Judicial Seccional Pereira, el cual, mediante Acta Individual de Reparto del 25 de septiembre de 2012 asignó el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.  

 

6. Mediante auto del 25 de septiembre de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda propuso el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y dicho Tribunal, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo el Tribunal que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia “realizó una interpretación equívoca y parcializada del Decreto 1382 de 2000 al considerar la Unidad nacional para la Gestión del Riesgo de Atención y Prevención de desastres como una entidad nacional puesto que la misma pertenece al sector descentralizado por servicios en virtud del artículo 1º del decreto 4147 del 3 de noviembre del 2011 y del artículo 38, numeral 2, literal c) de la Ley 489 de 1998, por lo que el conocimiento del asunto de la referencia correspondería al juez del circuito de conformidad con el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000”.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[4]

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[5] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre los supuestos conflictos negativos de competencia planteados.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, a quien fue repartida inicialmente la acción de tutela, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, por ser este despacho judicial el competente para resolverla de acuerdo al factor territorial de competencia. A su vez, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia se declaró incompetente para conocer la tutela porque una de las entidades accionadas era del orden nacional y de acuerdo al numeral 1º del inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la acción de tutela debía ser resuelta por un Tribunal. Finalmente, efectuado un nuevo reparto, la acción le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Corporación que propuso el conflicto negativo de competencia debido a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia había realizado una interpretación equivocada del Decreto 1382 de 2000.     

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración;[7] y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió el acto, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.[8]

 

Bajo ese entendido, le asiste razón al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira al remitir el expediente de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia por ser éste despacho judicial el competente para conocer la acción de tutela de acuerdo al factor territorial de competencia, toda vez que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales se produjo en el municipio de La Virginia, y es en éste municipio donde tiene su domicilio la actora, así como también algunas de las entidades accionadas, teniendo en cuenta además que de acuerdo al Auto 124 de 2009, un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia por factor territorial contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente, tal como sucedió en este caso.

 

Por lo tanto, el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, propuesto por éste último despacho judicial, gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes. En estos casos, el funcionario judicial a quien inicialmente correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela, debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

Adicionalmente, al margen de la naturaleza del ente accionado, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del 20 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, quien fue el primer juez competente en conocer la acción de tutela, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Yensy Patiño Ruiz contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Atención y Prevención de Desastres, la Alcaldía de La Virginia, el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres de La Virginia y el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres de Risaralda.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela presentada por la señora Yensy Patiño Ruiz.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira y al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda las decisiones adoptadas en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[8] Ibídem.