A290-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 290/12

(Bogotá D.C., diciembre 6)

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL-Reiteración Auto 04/2004

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su trámite las diferentes salas de casación vulneran derechos fundamentales

 

TEMERIDAD O MALA FE-Ausencia

 

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1852. Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Díaz Rodríguez contra el Tribunal Superior de Buga y otros.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Patricia Díaz Rodríguez contra el Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.1. La señora Clara Patricia Montoya Parra actuando como apoderada de Gloria Patricia Díaz Rodríguez interpuso acción de tutela contra la sentencia del 31 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Buga, y a su vez contra el fallo de julio 4 de 2012 emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La accionante considera que en desarrollo del proceso penal en el cual fue investigada por el delito de prevaricato y el cual concluyó con sentencia condenatoria se cometieron varias irregularidades. Debido a lo anterior interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, honra, buen nombre y trabajo.

 

1.2. Mediante providencia del siete (7) de septiembre de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no admitió a trámite la acción de tutela al considerar que esta no procede para controvertir las decisiones que fueron tomadas por alguna de las salas de esa corporación.

 

1.3. Debido a lo anterior, la misma acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto al despacho del magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico[1] quien mediante auto del 18 de septiembre de 2012 remitió el expediente a la Corte Constitucional al considerar que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para conocer de la presente acción de tutela. Para el efecto sostiene, en primer lugar, que uno de los accionados es el Tribunal Superior de Buga siendo la Corte Suprema el superior funcional de este y, en segundo lugar, que la acción también esta dirigida contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

1.4. Lo anterior lo sustenta basándose en el numeral 2 del artículo 1 y el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 mediante el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela:

 

“ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

(…)

 

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…).

 

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.

 

ARTICULO 4º-Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto”.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

En el auto 4 de 2004 esta Corporación estudió la solicitud presentada por varios ciudadanos en la que le pedían a la Corte Constitucional que las tutelas que presentaron ante las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia fueran revisadas por esta Corporación. La solicitud se fundamentó “en el hecho de que las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resolvieron no admitir a trámite las peticiones de tutela que ante ellas se presentaron, y tampoco envían la correspondiente actuación para decidir sobre su eventual revisión”[2].

 

La Corte Constitucional al analizar esta situación recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, en el artículo 1 del Decreto 2591 y en el Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y las disposiciones mencionadas no establecen excepción alguna. Ello implica que la tutela procede contra las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y por las secciones del Consejo de Estado.

 

Adicionalmente destacó que cuando una Alta Corte no admite a trámite las acciones de tutela esta vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia -artículo 229 C.N.- y el deber de proteger los derechos fundamentales.

 

La Corte Constitucional, al advertir la situación de vulneración reiterada de derechos fundamentales que se estaba presentando por parte de algunos operadores judiciales cuando decidían no admitir a trámite las acciones de tutela y considerando que no se podía omitir el proceso natural previsto para estas, fijo la siguiente regla:

 

“En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite”.

 

Adicionalmente la Corte estableció que cuando se presente la situación descrita anteriormente, los jueces no podrían negar la acción de tutela por mala fe del accionante o temeridad, pues al no haber una decisión de fondo se justifica la interposición de una nueva acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

 

Posteriormente mediante auto 100 de 2008 al analizar una situación similar a la estudiada en el Auto 4 de 2004,  la Corte le dio la posibilidad al ciudadano de “escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”.

 

En conclusión, cuando la Corte Suprema de Justicia o cualquier autoridad judicial decidan no admitir a trámite una acción de tutela, el ciudadano podrá decidir si la radica para su selección ante la Secretaria de esta Corporación o si la interpone ante cualquier juez con el fin que surta el trámite normal de la tutela.

 

En el presente caso se evidencia que la Corte Suprema de Justicia no admitió a trámite la acción de tutela presentada por la accionante al considerar que contra las providencias emanadas por esa corporación no procedía la tutela. Atendiendo tal circunstancia la actora interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien remitió el expediente a esta Corporación manifestando que de acuerdo con las reglas de reparto del artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la presente acción era la Corte Suprema de Justicia.

 

Como ya lo expresó la Corte en el Auto 4 de 2004 y lo reiteró en el Auto 100 de 2008, cuando la Corte Suprema de Justicia decida no darle trámite a una acción de tutela el ciudadano podrá presentarlo ante cualquier otro juez o directamente en la secretaria de esta Corporación, en el caso objeto de estudio la Sala evidencia que la actora optó por la primera alternativa e interpuso la tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, mediante auto del 18 de septiembre de 2012, dicho Tribunal resolvió enviar el expediente a la Corte Constitucional al considerar que de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1 y el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 el competente para resolver el presente caso era la Corte Suprema.

 

Cabe señalar, además de lo expuesto, que en el auto 04 de 2004 la Corte  estableció que no resultaba posible suscitar conflicto de competencia con el operador judicial que de manera previa decidió no admitir a trámite la acción de tutela[3]. Atendiendo esta consideración la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 18 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante el cual remitió el expediente a la Corte Constitucional y le ordenará asumir competencia y resolver   la acción de tutela interpuesta.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de septiembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” mediante el cual remitió el expediente a la Corte Constitucional al considerar que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para conocer de la presente acción de tutela

 

Segundo. ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela presentada por la ciudadana Clara Patricia Montoya Parra quien actúa como apoderada de la señora Gloria Patricia Díaz Rodríguez contra la sentencia del 31 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Buga, y a su vez contra el fallo de julio 4 de 2012 emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, para que proceda de conformidad con lo expuesto en el presente auto.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE a la ciudadana Clara Patricia Montoya Parra quien actúa como apoderada de la señora Gloria Patricia Díaz Rodríguez, sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 338 del cuaderno 1

[2] Auto 4 de 2004.

[3] Auto 4 de 2004 Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite”.