A291-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 291/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA SALA TERCERA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para proteger los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia

 

 

Referencia: expediente ICC-1858

 

Conflicto de competencia entre la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Efraín Casas Ortiz contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Luis Felipe Bermúdez presentó una queja disciplinaria en contra el abogado Álvaro Efraín Casas Ortiz al considerar que había incurrido en las faltas a la debida diligencia profesional y a la lealtad con el cliente.

 

2.- Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, consideró que el accionado no era responsable de la falta a la diligencia profesional. No obstante, lo declaró responsable de la falta a la lealtad con el cliente a titulo de culpa y, en consecuencia, impuso la sanción de censura.

 

3.- El tutelante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. Su conocimiento le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura quien, consideró que la conducta del actor no podía determinarse como culposa sino dolosa y ordenó la nulidad de la sentencia de primera instancia.

4.- En razón a lo expuesto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expidió un nuevo fallo en el cual se decretó la responsabilidad de señor Casas Ortiz en la comisión de la falta de lealtad con el cliente en concurso con la falta a la honradez. Ambas se determinaron a titulo doloso e impuso una sanción de suspensión por un término de dos meses.

 

Esta decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

5.- El señor Álvaro Efraín Casas Ortiz interpuso acción de tutela contra los órganos que profirieron los fallos dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra pues, consideró que éstos vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

 

6.- La acción de tutela correspondió, por reparto, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual, el 21 de agosto de 2012, manifestó que la competencia del asunto correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila debido a que el Decreto 1382 de 2000 en su numeral 1º del artículo 1º estableció que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo los dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”.

 

7.- En consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sin embargo, esta autoridad judicial promovió conflicto de competencia al considerar que carece de idoneidad para asumir el conocimiento de la acción pues el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 estableció que “[l]o accionado contra la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.”.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en la acción de tutela; (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela y, finalmente, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2.- No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

3.- Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4.- Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5.- Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:  

 

(i)        Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)      Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6.- Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

Caso concreto

 

7.- En el presente caso, el señor Álvaro Efraín Casas Ortiz interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Dicha acción correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien afirmó que no era el juez competente para conocer del asunto. En consecuencia, el proceso de la acción de tutela fue repartido a la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva quien alegó conflicto de competencia.

 

8.- La Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  no ostentan un superior jerárquico funcional común. De ahí que, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, esta Corte es competente para para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre las autoridades judiciales involucradas.

 

9.- En el caso bajo estudio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que no debía asumir el conocimiento de la presente acción ya que, el Decreto 1382 de 2000 en su numeral 1º del artículo 1º estableció que los órganos encargados de decidir, en primera instancia, acerca de las acciones de tutela interpuestas en contra de cualquier autoridad pública de orden nacional; son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

A su vez, la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que no era el órgano encargado de conocer de la acción constitucional debido a que fue presentada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otros. En este sentido, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1282 de 2000 estableció que cuando la acción se presente contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el asunto debe ser repartido a la misma corporación.

 

10.- Conforme a lo estipulado en el numeral (iv) del acápite 5 de la parte considerativa, encuentra la Sala que en el presente caso no existe un conflicto de competencia ya que las razones de ambos órganos judiciales, para no conocer de la presente acción de tutela, se fundamentan en la aplicación del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

De ahí que, en base a la aplicación del mismo numeral, esta Corporación procederá a devolver el expediente, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 en razón a que se trató de una acción de tutela en contra de una de las Altas Cortes, específicamente, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

11.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, sin más demoras, resuelva la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Efraín Casas Ortiz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de agosto de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura; y el auto del 03 de septiembre de 2012 expedido por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 

 

Segundo.- En consecuencia a lo anterior, REMITIR el expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Efraín Casas Ortiz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura; a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, sin más demoras, adelante el trámite de la misma.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presente conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.