A294-12


Los magistrados que nos apartamos respetuosamente de la mayoría por considerar que la norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional por la Corte Constitucional

Auto 294/12

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Contra estas providencias no procede recurso alguno

SOLICITUD ACLARACION-Improcedencia de aclaración pues se persigue se modifique la redacción de la sentencia para todas las personas llamadas a aplicarla

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración a la sentencia C-333 de 2012

 

Solicitantes: Mauro de Jesús Ávila Tibatá, Marcela Patricia Jiménez Arango y David Vanegas González

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, teniendo en cuenta las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. En la sentencia C-333 de 2012, la Corte Constitucional resolvió declarar exequibles los incisos primero y tercero del artículo 67 de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, por el cargo analizado, en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente.

 

2. Los ciudadanos David Vanegas González, Mauro de Jesús Ávila Tibatá y Marcela Patricia Jiménez Arango presentaron sendos escritos en los que solicitaron, dentro del término de ejecutoria, que el contenido de la sentencia C-333 de 2012 sea aclarado. David Vanegas González considera que la expresión ‘comprende aquellos casos’ en el texto “[…] comporta una indeterminación que –en el momento de aplicación y acatamiento fiel y prístino de la sentencia–  produciría efectos nugatorios, al dejarse a la interpretación de los operadores jurídicos, en amplio sentido, los alcances y límites del concepto ‘aquellos casos’.”[1]  Mauro de Jesús Ávila Tibatá presenta la misma solicitud de aclaración, por las mismas razones. Finalmente, Marcela Patricia Jiménez Arango considera que se debería aclarar la orden de la sentencia, para que no quede duda del sentido de la decisión. Expresamente señala:  “Así, para evitar confusiones, solicito respetuosamente aclarar la sentencia C-333 de 2012 en el sentido que el nombramiento de los cargos actuales y futuros, tanto de magistrados como de empleados, se debe hacer en propiedad de las listas de elegibles actuales, tanto para magistrados como de empleados, de tal forma que se debe proceder al remplazo inmediato de quienes no llegaron por concurso público.

 

3. Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, ‘los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional’, lo cual hace imposible emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación.

 

4. Por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

5. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

6. No obstante todo lo dicho, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[2] La aclaración se solicitó dentro del término de ejecutoria de la sentencia C-333 de 2003.

 

7. Aunque los peticionarios afirman solicitar una aclaración de la sentencia C-333 de 2012, una vez revisados los textos presentados y las razones en ellos argüidas, se evidencia que su petición no es de tal tipo. Su solicitud no pretende que se les aclare una cuestión que no comprenden. Tanto en la petición de los ciudadanos David Vanegas González y Mauro de Jesús Ávila Tibatá, como en la de Marcela Patricia Jiménez Arango, no se pide que se explique algo de la sentencia que no se dijo o no se estableció. En todos los casos se pide que se modifique la redacción de la sentencia para todas las personas llamadas a aplicarla.  

 

8. Que por todo lo expuesto considera la Corte que la solicitud formulada resulta improcedente.

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHÁZASE por improcedente la solicitud formulada por los ciudadanos David Vanegas González, Mauro de Jesús Ávila Tibatá y Marcela Patricia Jiménez Arango.

 

Segundo.- Informar a los ciudadanos David Vanegas González, Mauro de Jesús Ávila Tibatá y Marcela Patricia Jiménez Arango que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Dice la sentencia C-333 de 2012 al respecto: “[…] teniendo en cuenta (i) que en la actualidad existe una lista de personas elegibles, a la luz del concurso público general de la rama judicial establecido legalmente y (ii) que tal concurso garantiza las condiciones de mérito y de calidad, ya que (iii) el propio legislador decidió, como se anotó previamente, que para poder ser Magistrado de Justicia y Paz deben cumplirse los requisitos para el cargo de Magistrados de Tribunal ordinario, la Sala Plena de la Corte Constitucional entenderá que la norma es exequible, en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente. Por lo tanto, es una decisión que se inspira en el sentido de la voluntad legislativa, literalmente manifestada.  ||  Por supuesto, por respeto a los derechos de las personas que podrían haber accedido ya a los cargos en cuestión, la decisión que adopta la presente sentencia sigue en cuanto a sus efectos la regla general, a saber: la decisión tiene efectos hacia el futuro. La solución, por tanto, comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente sentencia.” (se resalta la parte que se considera inadecuada de la sentencia por el solicitante).

[2] Auto A075 de 1999. M.P Alfredo Beltrán Sierra.