A296-12


Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-212 de 2007, elevada por la ciudadana Juliana Peralta Rivera

Auto 296/12

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

Según se lee en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela. El inciso segundo de la misma norma dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que en forma absolutamente excepcional es posible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional

 

Tratándose de sentencias de constitucionalidad, la nulidad sólo está llamada a prosperar en atención a circunstancias especiales o extraordinarias, pues tales decisiones una vez hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), adquieren carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares. Razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”. Con base en lo dispuesto en el referido artículo 49, proceden eventualmente solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma. Comprobada la situación, la Corte tiene entonces “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”. Quien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vulneración al debido proceso en el momento de votar

 

En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es nueva instancia procesal que pueda reabrir debate concluido

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Término para decidir

 

El inciso 4° del artículo 167 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991 prevé que el Magistrado sustanciador dispondrá de 6 días contados a partir del vencimiento del término del Procurador para rendir concepto y que posteriormente la Corte resolverá dentro de los 6 días siguientes a la presentación de la ponencia del Magistrado sustanciador.

 

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional

 

La competencia de la Corte Constitucional para decidir acerca de objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional hubiere formulado respecto de un proyecto de ley remitido para su sanción depende del lleno de varios presupuestos procesales, siendo uno de ellos el hecho de que el Congreso, por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros, hubiere insistido en la sanción del proyecto, una vez analizadas las objeciones. Así, en estos casos no existe certeza sobre la competencia de este tribunal para decidir sobre las objeciones si previamente no hay claridad sobre la correcta formulación de la insistencia por parte de la Rama Legislativa, y mientras no la haya.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana

 

Observa la Sala que la sentencia cuestionada se construyó a partir del mismo esquema metodológico que es habitual en las sentencias de constitucionalidad dictadas por este tribunal, según el cual las opiniones de los intervinientes ciudadanos son registradas como parte del relato de antecedentes relevantes, y solo excepcionalmente son objeto de comentarios adicionales en el capítulo de consideraciones de la Corte. De esta manera, los enfoques de los intervinientes son tomados en cuenta como eventual fundamento de las decisiones de la Corte, tanto como ocurre con la demanda (en el caso de las acciones públicas) o con el concepto del Procurador General, aun cuando el aparte de consideraciones de la Corte no necesariamente incluya nuevas referencias a cada uno de esos documentos.

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY-Término para decidir

 

Resulta válido considerar que si bien la decisión de fondo sobre las objeciones del Gobierno tuvo lugar mediante la sentencia C-741 del 26 de septiembre de 2012, también el auto A-089 de mayo 2 del mismo año contiene una determinación sobre el tema, en cuanto resuelve devolver al Congreso el correspondiente expediente legislativo, al haber constatado la existencia de un vicio de trámite de carácter subsanable, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución. En esta medida, la supuesta tardanza de esta corporación para decidir sobre el tema no habría sido de la magnitud que el incidentante pretende señalar, sino considerablemente menor. Sin embargo, más allá de esta circunstancia, es claro que incluso en este caso, ese retardo no obedeció a mora o inadvertencia por parte de esta corporación, sino al hecho de no haberse recibido la información necesaria para proceder a adoptar la correspondiente decisión. Por último, resulta válido considerar también que si en este caso la razón de la pretendida nulidad fuere la demora supuestamente excesiva en que la Corte habría incurrido para adoptar su decisión, en caso de acogerse esta solicitud sería necesario ordenar la reposición de la actuación invalidada, lo que causaría aún más dilación. Así, encuentra la Sala que esta solicitud de nulidad resulta totalmente inconsecuente, pues en caso de ser acogida, esa decisión no tendría la capacidad de solucionar la situación que se buscaría resolver, sino por el contrario la agravaría.

 

 

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No incorpora previsiones relacionadas con el contenido de sentencias que para el caso se profieran

 

Dado que el Decreto 2067 de 1991, aplicable a los procesos de constitucionalidad, no incorpora previsiones relacionadas con el contenido de las sentencias que para el caso se profieran, debería aplicarse en lo pertinente el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y próximamente el 280 del nuevo Código General del Proceso, normas todas que son concordantes en resaltar la brevedad y concisión que debe caracterizar la parte motiva de las sentencias judiciales, y de las cuales en modo alguno podría deducirse la necesidad de pronunciarse de manera individual y explícita en la parte considerativa sobre el mérito de cada una de las intervenciones ciudadanas recibidas, ni menos aún especularse sobre la posible violación del debido proceso de sus autores en caso contrario.

 

SOLICITUD DE AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Sala Plena

 

De conformidad con el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991, corresponde únicamente a esta Sala Plena decidir, a propuesta de uno de sus miembros, sobre la procedencia de una convocatoria de este tipo. Así las cosas, si bien nada se opone a que los ciudadanos formulen una propuesta en este sentido a alguno de los Magistrados, o eventualmente a todos ellos, con el ánimo de motivar una determinación en este sentido, es claro que este hecho resulta indiferente frente a la decisión que en relación con este aspecto tome la Corte, la cual podría claramente ser la de guardar silencio sobre el particular.

 

AUDIENCIA PUBLICA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de solicitud mediante derecho de petición

 

Los temas en relación con los cuales es válido invocar frente a los jueces el derecho de petición, pues de conformidad con la distinción que el mismo interviniente plantea, este sería un tema de aquellos que no se rigen por ese derecho, puesto que se trata de una situación explícitamente tratada por las normas procesales aplicables, como lo es para el caso el ya citado artículo 12 del Decreto 2067 de 1991. En esa medida, no existe en este caso la obligación en cabeza del juez de responder a la solicitud recibida bajo las reglas propias del derecho de petición, ya que la posible convocatoria de una audiencia pública no es un asunto administrativo, sino un tema eminentemente procesal, expresamente previsto por las normas que regulan el respectivo trámite.

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE PENSION GRACIA DE DOCENTES OFICIALES-Denegar solicitud nulidad sentencia C-741/12 por no existir vulneración del debido proceso

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-741 de septiembre 26 de 2012, presentada por Andrés de Zubiría Samper.

 

Expediente OG-137

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide mediante el presente auto sobre la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Andrés de Zubiría Samper contra la sentencia C-741 de septiembre 26 de 2012.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la facultad prevista en los artículos 166 y 201 numeral 1° de la Constitución Política, el 9 de febrero de 2011 el Gobierno Nacional objetó por inconstitucional y devolvió al Congreso sin la respectiva sanción presidencial el proyecto de ley N° 114 de 2009 Senado / 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”.

 

Conocidas las objeciones, las cámaras legislativas resolvieron insistir en la sanción de este proyecto, en el caso de la Cámara de Representantes el 17 de mayo de 2011, y en el Senado el siguiente día, esto es el 18 de mayo de 2011. Así, el asunto fue remitido a este tribunal para la correspondiente decisión, siendo recibido el 2 de junio de ese año y radicado bajo el número OG-137.

 

El expediente fue repartido al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, quien mediante auto de junio 15 de 2011 dio inicio al correspondiente trámite, para lo cual dispuso fijar este asunto en lista con el fin de facilitar la intervención ciudadana. Simultáneamente, ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran información sobre el acto sometido a juicio constitucional. 

 

2. Cumplidos los plazos previstos en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, y teniendo en cuenta que según informaron los secretarios de las cámaras legislativas, las actas que dan cuenta de las correspondientes sesiones no habían sido aún completamente elaboradas, la Sala Plena de esta corporación emitió el 23 de junio de 2011 el auto A-132, por el cual se abstuvo de decidir sobre lo planteado, al no disponer de la información necesaria para hacerlo.

 

En la misma providencia se ordenó poner esa decisión en conocimiento de los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes y apremiar a los secretarios generales de esas corporaciones para que enviaran prontamente la información solicitada, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de las respectivas Gacetas del Congreso.

 

3. Una vez recibida la totalidad de la información solicitada, el 27 de abril de 2012 se registró proyecto de fallo, a partir de lo cual el 2 de mayo siguiente la Sala Plena emitió el auto A-089 del presente año, por el cual resolvió devolver al Senado de la República el proyecto de ley objetado junto con el correspondiente expediente legislativo, a fin de que se subsanara el vicio de trámite que al momento de decidir detectó la Corte.

 

Según se explicó en esta providencia, el referido vicio consistió en el hecho de que la aprobación de la insistencia por parte de la plenaria del Senado se produjo mediante votación ordinaria, y no por votación nominal, como lo exige el actual texto del artículo 133 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley Orgánica 1431 de 2011. Esa misma decisión otorgó al Senado de la República un término hasta el 20 de junio de 2012 para subsanar el aludido defecto y remitir de vuelta a este tribunal el respectivo expediente legislativo.

 

4. El 5 de junio de 2012 se recibió en esta corporación un oficio remitido por el Secretario General del Senado informando que la subsanación del indicado defecto de forma por parte de la plenaria de esa cámara legislativa tuvo lugar durante la sesión ordinaria del día 30 de mayo de 2012, según consta en el acta N° 51, previo anuncio efectuado en sesión de la víspera, cuyo desarrollo recoge el acta N° 50. Sin embargo, en esa comunicación no fueron incluidas tales actas, ni tampoco se informó sobre su aprobación.

 

En vista de esa circunstancia y previo el oportuno registro del correspondiente proyecto, el 21 de junio de 2012 la Sala Plena dictó el auto A-137 en el que una vez más se abstuvo de decidir sobre estas objeciones, hasta tanto se remitiera el material probatorio necesario para ello, específicamente las actas debidamente aprobadas, a las que antes se hizo referencia.

 

5. Recibida finalmente la totalidad de la información solicitada según se hizo constar en auto de trámite de fecha 20 de septiembre de 2012, y cumplidas así las diligencias señaladas para el efecto por el Decreto 2067 de 1991, el 26 de septiembre siguiente se dictó la sentencia C-741 de este mismo año, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla en cuya parte resolutiva se decidió declarar FUNDADA la segunda de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional en relación con este proyecto e INEXEQUIBLE la totalidad de éste. Seguidamente se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto para el caso por el artículo 167 de la Constitución Política

 

6. Esta sentencia fue notificada mediante edicto N° 192 fijado el día 19 de noviembre de 2012 y desfijado el día 21 del mismo mes y año, según consta en informe secretarial de fecha 23 de noviembre de 2012.

7. Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2012, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper, quien previamente intervino dentro de este proceso para manifestar su opinión durante el término de fijación en lista, solicitó a la Corte declarar la nulidad de la sentencia C-741 de 2012 a que se viene haciendo referencia. Para ello adujo que en el presente caso concurren situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales relacionadas con el quebrantamiento de las reglas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991 con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[1].

 

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Después de referirse a la excepcional posibilidad de que se declare la nulidad de una sentencia de inconstitucionalidad y de presentar un recuento de las incidencias procesales del presente caso, el incidentante resume así las razones que sustentarían la violación constitucional que alega:

 

i) Violación al debido proceso por incumplimiento de los términos constitucionales y legales, a propósito del tiempo total transcurrido entre la fecha en que la Corte recibió del Congreso las objeciones formuladas en relación con este proyecto y la correspondiente insistencia y la de la sentencia C-741 de 2012, que resolvió de fondo sobre ellas.

 

A este respecto el ciudadano De Zubiría Samper señala que mientras que el Decreto 2067 de 1991 prevé un término de 6 días (hábiles) para registrar proyecto y otros 6 para que la Sala adopte su decisión, en el presente caso transcurrieron un total de 309 días hábiles.

 

ii) Violación al debido proceso porque se omitieron las intervenciones ciudadanas: El solicitante de la nulidad destaca el hecho de que si bien la sentencia C-741 de 2012 contiene en su parte inicial una síntesis de las intervenciones ciudadanas recibidas durante el término de fijación en lista[2], su parte considerativa se limita a analizar las objeciones formuladas por el Gobierno, sin contestar de manera directa y específica a los planteamientos de los intervinientes.

 

Sobre este tema recuerda que el artículo 242 de la Constitución prevé de manera expresa la posibilidad de que los ciudadanos participen como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional, lo que a su entender implica la necesidad de que los correspondientes fallos incorporen esas intervenciones en sus consideraciones y den respuesta a ellas. Al no haber sido así, el incidentante considera que se produjo una clara violación al debido proceso, concretamente al derecho político de intervenir para impugnar o defender las normas jurídicas.

 

iii) Violación al debido proceso al no tramitarse la solicitud de audiencia pública: A este respecto recuerda que el 20 de junio de 2011 en su calidad de interviniente solicitó al Magistrado sustanciador la citación a una audiencia pública, en atención a la trascendencia e importancia del tema tratado por el proyecto de ley objetado, solicitud que no tuvo trámite alguno ni dio lugar a una respuesta por parte de éste.

 

Sobre este tema recuerda las reglas previstas en el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991 y reconoce que la convocatoria o no a una audiencia de este tipo es una decisión discrecional de la Corte Constitucional. Sin embargo, reclama que a una solicitud de este tipo ha debido dársele el trámite propio del derecho de petición, y en tal sentido, haber dado lugar a una respuesta dentro del término de 15 días, lo que no aconteció.

 

A partir de estas consideraciones, el ciudadano De Zubiría Samper solicita a la Corte declarar la nulidad de la sentencia C-741 de 2012.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Nulidad de sentencias de la Corte Constitucional

 

Según se lee en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.

 

El inciso segundo de la misma norma dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

De este mandato se desprenden varias consecuencias, la primera de las cuales consiste en que en forma absolutamente excepcional es posible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.[3]

 

Tratándose de sentencias de constitucionalidad, la nulidad sólo está llamada a prosperar en atención a circunstancias especiales o extraordinarias, pues tales decisiones una vez hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), adquieren carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares[4]. Razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los principios consagrados en la Constitución Política, justifican que tales decisiones gocen de “estabilidad superlativa”.[5]

 

Con base en lo dispuesto en el referido artículo 49, proceden eventualmente solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia e incluso por irregularidades presentadas en la sentencia misma. Comprobada la situación, la Corte tiene entonces “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[6].

 

Quien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[7].

 

En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

Por último, la jurisprudencia ha precisado y resaltado que la posibilidad de solicitar nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no puede convertirse en una nueva ocasión para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas.

 

2. Verificación del requisito de oportunidad

 

Previamente al examen de fondo de la solicitud de nulidad de la referencia, la Corte debe establecer si fue presentada dentro del término previsto, para lo cual tendrá en cuenta que de acuerdo con reiterada jurisprudencia[8], ante la ausencia de regulación sobre el plazo para impetrar la nulidad de sentencias proferidas por esta corporación, se aplica analógicamente el término dentro del cual puede impugnarse el fallo de tutela (art. 31 Decreto 2591 de 1991), que es de tres (3) días, contados a partir de su notificación, dentro de los cuales el interesado debe exponer las razones que la sustenten.

 

En el presente caso, según quedó dicho, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano De Zubiría Samper fue recibida en la Secretaria de esta corporación el 22 de noviembre de 2012, esto es, el día siguiente al de desafijación del edicto N° 192, por el cual se realizó la notificación de esta sentencia. Así las cosas, se observa que dicha solicitud fue presentada en tiempo oportuno, por lo que la Corte puede proceder a su análisis de fondo.

 

3. Análisis de los cargos de nulidad

 

Las acusaciones que formula el ciudadano interviniente Andrés de Zubiría Samper contra la sentencia C-741 de 2012 tienen que ver con tres distintos aspectos que, en su concepto, implicaron vulneración al debido proceso. La Sala examina entonces la eventual ocurrencia de las situaciones que, según afirma, darían lugar a la nulidad de esta sentencia.

 

3.1. Acerca del supuesto incumplimiento de los términos constitucionales y legales para decidir sobre lo planteado

 

Considera el peticionario que durante el trámite que antecedió a la adopción de la decisión contenida en la sentencia C-741 de 2012 la Corte incumplió las reglas relativas al término dentro del cual esa decisión debía producirse, especialmente las previstas en el inciso 4° del artículo 167 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991. Esta última norma específicamente prevé que el Magistrado sustanciador dispondrá de 6 días contados a partir del vencimiento del término del Procurador para rendir concepto y que posteriormente la Corte resolverá dentro de los 6 días siguientes a la presentación de la ponencia del Magistrado sustanciador.

 

Para decidir sobre este aspecto resulta necesario que la Sala vuelva brevemente sobre las circunstancias de este proceso y las razones que explican la fecha en que finalmente se resolvió de fondo sobre lo planteado.

 

En primer término, debe repararse en el hecho de que este tribunal sí adoptó resolución en relación con este asunto dentro del plazo antes indicado[9], pese a lo cual, según allí se hizo constar, no se trató de una decisión de fondo, por no existir para ese momento los elementos probatorios necesarios para verificar los supuestos procesales aplicables al caso[10].

 

En este sentido, como es sabido, la competencia de la Corte Constitucional para decidir acerca de objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional hubiere formulado respecto de un proyecto de ley remitido para su sanción depende del lleno de varios presupuestos procesales, siendo uno de ellos el hecho de que el Congreso, por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros, hubiere insistido en la sanción del proyecto, una vez analizadas las objeciones. Así, en estos casos no existe certeza sobre la competencia de este tribunal para decidir sobre las objeciones si previamente no hay claridad sobre la correcta formulación de la insistencia por parte de la Rama Legislativa, y mientras no la haya, como en su momento ocurrió en este caso[11], no resulta posible que este tribunal emita una decisión al respecto. Esta es la razón que explica que en esa oportunidad la Corte se hubiera abstenido de adoptar una decisión sobre el tema.

 

Ahora bien, con posterioridad a esa primera decisión, el proceso permaneció inactivo durante varios meses a la espera de los documentos solicitados a las cámaras legislativas, los cuales solo se recibieron a satisfacción en el mes de abril del presente año. Una vez reunida esa documentación, el despacho del Magistrado sustanciador procedió en forma inmediata al registro del respectivo proyecto de decisión, a partir de lo cual esta Sala adoptó la correspondiente providencia (auto A-089 de mayo 2 de 2012) también dentro de los términos previstos en las normas a que se ha hecho referencia

 

Sin embargo, tal como se explicó en la sentencia C-741 de 2012, tampoco en ese momento pudo adoptarse una decisión de fondo, pues al analizar la información recibida, la Sala detectó la existencia de un vicio de trámite subsanable, relativo al tipo de votación empleado al momento de aprobarse la insistencia por la plenaria del Senado de la República, que fue ordinaria y por unanimidad, habiendo debido ser pública y nominal. En consecuencia, la Sala decidió devolver al Congreso este expediente legislativo para la eventual subsanación del defecto encontrado[12].

 

Días más tarde, el 5 de junio de 2012 se recibió noticia sobre el cumplimiento del trámite subsanatorio, pese a lo cual, tampoco en este caso se acompañaron los soportes correspondientes. Así las cosas, se procedió nuevamente al oportuno registro del proyecto de decisión, la cual fue subsiguientemente adoptada mediante auto A-137 del 21 de junio de 2012, por el cual se solicitó al Senado de la República el pronto envío de las actas, debidamente aprobadas, correspondientes a la sesión en la cual se aprobó la insistencia por voto nominal y público y a la del respectivo anuncio previo.

 

Como ya se indicó, estos últimos documentos se reunieron a satisfacción el 20 de septiembre de 2012, a continuación de lo cual la Sala adoptó el 26 del mismo mes la sentencia C-741 de 2012 cuya nulidad ahora se solicita.

 

Ahora bien, del anterior recuento de las incidencias procesales puede claramente apreciarse que si bien en el presente caso transcurrió un lapso relativamente considerable entre la fecha en que el tema fue puesto por primera vez en conocimiento de la Corte Constitucional y aquella en la que finalmente se adoptó decisión de fondo, ello obedeció al hecho de no haberse reunido durante ese transcurso los elementos necesarios para resolver sobre lo planteado, debido a las diferentes circunstancias que en cada momento procesal se hicieron constar, que en dos de los casos tuvieron que ver con la falta de envío por parte del Congreso de la República de la documentación necesaria para poder proceder al paso subsiguiente. De otro lado, debe señalarse que en todas las oportunidades en que esta Sala adoptó distintas decisiones de aplazamiento[13], ellas tuvieron lugar dentro del término de seis (6) días para registrar proyecto y otros seis (6) para la toma de la correspondiente decisión por parte de la Sala Plena.

 

En otra perspectiva, resulta válido considerar que si bien la decisión de fondo sobre las objeciones del Gobierno tuvo lugar mediante la sentencia C-741 del 26 de septiembre de 2012, también el auto A-089 de mayo 2 del mismo año contiene una determinación sobre el tema, en cuanto resuelve devolver al Congreso el correspondiente expediente legislativo, al haber constatado la existencia de un vicio de trámite de carácter subsanable, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 241 de la Constitución. En esta medida, la supuesta tardanza de esta corporación para decidir sobre el tema no habría sido de la magnitud que el incidentante pretende señalar, sino considerablemente menor. Sin embargo, más allá de esta circunstancia, es claro que incluso en este caso, ese retardo no obedeció a mora o inadvertencia por parte de esta corporación, sino al hecho de no haberse recibido la información necesaria para proceder a adoptar la correspondiente decisión.

 

Por último, resulta válido considerar también que si en este caso la razón de la pretendida nulidad fuere la demora supuestamente excesiva en que la Corte habría incurrido para adoptar su decisión, en caso de acogerse esta solicitud sería necesario ordenar la reposición de la actuación invalidada, lo que causaría aún más dilación. Así, encuentra la Sala que esta solicitud de nulidad resulta totalmente inconsecuente, pues en caso de ser acogida, esa decisión no tendría la capacidad de solucionar la situación que se buscaría resolver, sino por el contrario la agravaría.

 

Recapitulando, en relación con este primer aspecto presuntamente causante de la nulidad solicitada, encuentra la Corte que la dilación observada en las distintas etapas de este proceso ha de entenderse justificada, en su primera fase en razón a la parcial ausencia de los elementos de juicio necesarios para decidir, y a partir del auto A-089 de mayo 2 de 2012 mientras el Senado de la República procedía a la subsanación del vicio de trámite señalado por este tribunal. Por la misma razón, concluye la Sala que en ninguno de esos eventos las referidas demoras, que en ningún caso devendrían injustificadas, configuran violación del debido proceso, como en este caso se alegó, resultando también ostensible que no hubo afectación alguna contra derechos del ciudadano incidentante, ni de ningún otro sujeto procesal.

 

En consecuencia, no prospera este primer motivo de nulidad.

 

3.2. Sobre la presunta falta de respuesta a las intervenciones ciudadanas

 

El ciudadano De Zubiría Samper considera que el fallo C-741 de 2012 viola el debido proceso por cuanto las consideraciones de esta corporación que explican el sentido de su decisión no se refieren de manera detallada a las intervenciones ciudadanas presentadas durante el término de fijación en lista, una de ellas suscrita por quien ahora solicita la nulidad.

 

Sin embargo, en relación con este aspecto, observa la Sala que la sentencia cuestionada se construyó a partir del misma esquema metodológico que es habitual en las sentencias de constitucionalidad dictadas por este tribunal, según el cual las opiniones de los intervinientes ciudadanos son registradas como parte del relato de antecedentes relevantes, y solo excepcionalmente son objeto de comentarios adicionales en el capítulo de consideraciones de la Corte. De esta manera, los enfoques de los intervinientes son tomados en cuenta como eventual fundamento de las decisiones de la Corte, tanto como ocurre con la demanda (en el caso de las acciones públicas) o con el concepto del Procurador General, aun cuando el aparte de consideraciones de la Corte no necesariamente incluya nuevas referencias a cada uno de esos documentos.

 

Evidentemente, eso mismo ocurrió en el caso de la sentencia C-741 de 2012 en relación con la intervención del ciudadano De Zubiría Samper que ahora solicita su nulidad, quien según puede apreciarse en la reseña contenida en ese fallo, se refirió al carácter interpretativo y no modificatorio que en su concepto tendría el proyecto objetado, a partir de diversas referencias, entre ellas el recuento sobre la evolución normativa de la pensión gracia durante la primera mitad del Siglo XX, así como a las claridades alcanzadas por la jurisprudencia de este corporación en torno a las diferencias existentes entre esos dos tipos de leyes (las interpretativas o modificatorias).

 

Esos temas ciertamente han de entenderse incluidos entre las reflexiones que en este caso efectuó esta Corte como justificación suficiente de su decisión, con la sola salvedad de que si no existió una más amplia y específica consideración de esos aspectos, ello se debe simplemente al orden en que la Sala decidió asumir el análisis y decisión de las distintas objeciones planteadas en este caso[14], conforme al cual, al clarificarse la procedencia de la segunda objeción, se hizo innecesario el estudio detallado de las demás, y con éste, el de las opiniones ciudadanas vertidas al respecto.

 

En relación con este aspecto ha de considerarse también que, dado que el Decreto 2067 de 1991, aplicable a los procesos de constitucionalidad, no incorpora previsiones relacionadas con el contenido de las sentencias que para el caso se profieran, debería aplicarse en lo pertinente el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y próximamente el 280 del nuevo Código General del Proceso[15], normas todas que son concordantes en resaltar la brevedad y concisión que debe caracterizar la parte motiva de las sentencias judiciales, y de las cuales en modo alguno podría deducirse la necesidad de pronunciarse de manera individual y explícita en la parte considerativa sobre el mérito de cada una de las intervenciones ciudadanas recibidas, ni menos aún especularse sobre la posible violación del debido proceso de sus autores en caso contrario.

Por las anteriores consideraciones concluye la Sala que no existe en este hecho vulneración al debido proceso, y por consiguiente, tampoco se abre paso este segundo motivo de nulidad.

 

3.3. Sobre la supuesta omisión en responder a la solicitud de audiencia pública formulada por el ciudadano De Zubiría Samper

 

El tercer aspecto que sustentaría la solicitud de nulidad que ahora se decide es el hecho de no haberse respondido de manera explícita la solicitud de convocatoria a audiencia pública que este ciudadano dirigió al despacho del Magistrado sustanciador durante el trámite de este proceso. En su solicitud de nulidad este interviniente reconoce que la decisión de convocar una audiencia de este tipo es enteramente potestativa de este tribunal; sin embargo, señala que pese a esa circunstancia, su solicitud ha debido tramitarse bajo las reglas del derecho de petición, a partir de lo cual, el Magistrado sustanciador ha debido emitir una respuesta a este respecto.

 

No obstante, a partir de dos de las consideraciones que el mismo solicitante de la nulidad plantea a la Sala, puede concluirse que tampoco por esta razón existió en este caso vulneración al debido proceso, mucho menos con trascendencia como para conllevar la nulidad de lo actuado.

 

La primera de ellas se refiere a que, como quedó dicho, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991, corresponde únicamente a esta Sala Plena decidir, a propuesta de uno de sus miembros, sobre la procedencia de una convocatoria de este tipo. Así las cosas, si bien nada se opone a que los ciudadanos formulen una propuesta en este sentido a alguno de los Magistrados, o eventualmente a todos ellos, con el ánimo de motivar una determinación en este sentido, es claro que este hecho resulta indiferente frente a la decisión que en relación con este aspecto tome la Corte, la cual podría claramente ser la de guardar silencio sobre el particular, como de hecho ocurrió en este caso.

 

La segunda tiene que ver con los temas en relación con los cuales es válido invocar frente a los jueces el derecho de petición, pues de conformidad con la distinción que el mismo interviniente plantea, este sería un tema de aquellos que no se rigen por ese derecho, puesto que se trata de una situación explícitamente tratada por las normas procesales aplicables, como lo es para el caso el ya citado artículo 12 del Decreto 2067 de 1991. En esa medida, no existe en este caso la obligación en cabeza del juez de responder a la solicitud recibida bajo las reglas propias del derecho de petición, ya que la posible convocatoria de una audiencia pública no es un asunto administrativo, sino un tema eminentemente procesal, expresamente previsto por las normas que regulan el respectivo trámite.

 

Por lo anterior, tampoco en este caso se observa la denunciada violación al  debido proceso, y en tal medida, no será acogido este tercer motivo de nulidad de la sentencia cuestionada.

 

4. Conclusión

 

Habiéndose desvirtuado la ocurrencia de las distintas situaciones a partir de las cuales el interviniente Andrés de Zubiría Samper pretendió edificar la nulidad de la sentencia C-741 de 2012, y teniendo en cuenta que tampoco concurre ninguna de las situaciones que según la jurisprudencia brevemente reseñada implique vulneración del debido proceso, menos con suficiencia para causar dicha nulidad, la Corte procederá a denegar esa solicitud.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia C-741 de 2012, presentada por el ciudadano Andrés de Zubiría Samper.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

   Magistrada                                             Magistrado

                                                                           Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ             JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 

Magistrado                                               Magistrado

                                                               Ausente con excusa

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA              JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                                  Magistrado

                                                        Ausente con excusa

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                   Magistrado                                                 Magistrado

                                                     Ausente con excusa

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sobre este aspecto el solicitante citó el auto A-377 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[2] Una de las cuales era la suya.

[3]  Cfr. entre otros el auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), doctrina que es reiterada más recientemente por el auto A-277 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[4] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)

[5] Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[6] Auto A-008 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía), doctrina reiterada en auto A-035 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[7] Auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ya citado.

[8] Cfr, entre otros, los autos A-149 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-277 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[9] Auto A-132 de 23 de junio de 2011.

[10] Esta ocurrencia resulta relativamente frecuente en el estudio de objeciones gubernamentales por parte de la Corte Constitucional. Ver, entre muchos otros, los autos A-002, A-006A, A-008, A-043, A-124, A-184 de 2010, A-200 y A-235 de 2011, A-035, A-101 y A-180 de 2012.

[11] El auto A-132 de 2011 hizo constar que los secretarios de las cámaras legislativas habían informado que las actas que daban cuenta de las sesiones en las cuales se decidió la insistencia se encontraban para esa fecha en proceso de elaboración.

[12] Esta situación ha sido también frecuente en el caso de las objeciones gubernamentales tramitadas durante los meses recientes. Ver al respecto los autos A-031, A-032 y A-086, todos de 2012.

[13] Cfr. los ya referidos autos A-132 de 2011, A-089 y A-137 de 2012.

[14] Cfr. especialmente las consideraciones Segunda y Quinta de la sentencia C-741 de 2012.

[15] Ver en el mismo sentido el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo recientemente derogado (Decreto 1 de 1984 con sus reformas) y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.