A297-12


Auto 297/12

Auto 297/12

 

 

NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA CIVIL FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-142 de 2012 por buscar reabrir debate

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad contra la sentencia T-142 de 2012, que resolvió la acción de tutela instaurada por Elsa Mendoza de Ceballos contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y otro.

 

Magistrado ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá, D. C. doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T- 142 de 2012, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

l. ANTECEDENTES

 

1.       Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T- 142 de 2012.

 

Los hechos probados en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión encontró probados algunos hechos en el curso del expediente T – 3.242.799, los cuales fueron descritos de la siguiente manera:

 

“El debate de tutela que se plantea tiene como fundamento los siguientes

 

Hechos

 

1.- La accionante fue demandada en proceso reivindicatorio, cuya primera instancia, por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2000, accedió a la reivindicación a favor del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia de un lote que tenía la tutelante –folio 3-. La sentencia también ordenó restituir a la demandada, que es accionante en el presente proceso de tutela, el valor de las mejoras efectuadas –folio 3-

 

2.- Sostiene la accionante que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre el derecho de retención, el cual había sido alegado en la contestación a la demanda del proceso reivindicatorio –folio3-

 

3.- Apelada la demanda, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta conoció la segunda instancia, que culminó con la confirmación de la sentencia de primera instancia, por medio de providencia de 27 de febrero de 2009. Como resultado de la segunda instancia se ordenó pagar un valor de ciento setenta y nueve millones trescientos ochenta y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos ($179.387.875.26), por concepto de mejoras.

 

4.- Sostiene la accionante que la sentencia de segunda instancia, reiterando el error de la decisión del ad quo, omitió pronunciarse sobre el derecho de retención, el cual había sido alegado en la contestación a la demanda del proceso reivindicatorio –folio3-.

 

5.- Aunque la sentencia favoreció a Puertos de Colombia, la declaratoria del derecho de propiedad se hizo a favor del Ministerio de Transporte, entidad que solicitó la ejecución de la sentencia, accediendo el juez a la orden de entrega, siendo comisionado para tal efecto el Inspector de Policía de El Rodadero.

 

6.- La señora Elsa Mendoza de Ceballos presentó propuesta y contrapropuesta de conciliación al Ministerio de Transporte, ofreciendo en ésta última pagar el precio del lote determinado por el perito dentro del proceso ordinario menos las mejoras que fueron reconocidas en su favor, lo que equivale a un valor de cuatrocientos noventa y cinco millones seiscientos veintitrés mil setecientos setenta y cinco pesos ($495.623.775) –folio 17-.

 

7.- Al momento de culminar el proceso ordinario y antes de realizarse la diligencia de entrega, la tenencia del inmueble la tenían arrendatarios, es decir, terceros distintos a la ahora accionante de tutela, según lo manifiesta su propio apoderado en el documento de conciliación -folio 17-.

 

8.- La diligencia de entrega del bien inmueble, de acuerdo con lo manifestado por la juez que ordenó su realización, se inició el 29 de abril de 2011 y culminó el 8 de julio de 2011, con la entrega del bien –folio 53-.

 

9.- El Ministerio de Transporte, por medio de resolución 1019 de 12 de abril de 2011, ordena el pago de ciento setenta y ocho millones doscientos noventa y seis mil setecientos noventa y cuatro pesos  a la ahora accionante de tutela, así como que dicha suma se consigne en la cuenta del apoderado de la señora Mendoza de Ceballos –folio 25 cuaderno de pruebas de primera instancia-.

 

10.- Alega, finalmente, que el Ministerio de Transporte no solicitó la entrega de bienes inmuebles dentro de los términos señalados en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia –folio 6-”

 

Argumentos de cada una de las partes en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión, en fallo objeto de recurso, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes. Respecto de lo sostenido por la señora Mendoza de Ceballos consagró:

 

“Solicitud de Tutela

 

Por medio de la acción de tutela la accionante aspira a que se i) ordene al Ministerio de Transporte que convoque al comité de conciliación para que estudien la propuesta por ella presentada; ii) que ordene al Tribunal Superior de Santa Marta se adicione la sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver sobre el derecho de retención alegado en la contestación de la demanda; iii) que se declare sin valor la acción surtida por el Inspector de Policía de El Rodadero –folio 7-..

 

De otro lado, la respuesta de las entidades accionadas se presentó de la siguiente manera:

 

“Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta

 

La juez de primera instancia en respuesta a la acción presentada realizó un resumen de las principales acciones surtidas en el proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia; agregó que su participación también consistió en proferir auto de cúmplase de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, ordenó la comisión al Inspector de Policía para que se llevara a cabo la entrega del lote al Ministerio de Transporte –folio 36-, la cual se cumplió el 8 de julio de 2011.

 

Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

 

Los miembros de la Sala Civil  - Familia del Tribunal solicitaron fueran negadas las peticiones de la acción de tutela, pues consideran que no se quebrantó derecho fundamental alguno –folio 40-. Resaltaron, además, la falta de inmediatez de la acción de tutela, pues la sentencia fue proferida el 27 de febrero de 2009 y la acción interpuesta en el año 2011, por lo que sería imposible dictar en este momento sentencia complementaria –folio 40-.

 

Respuesta del Ministerio de Transporte

 

Por medio de apoderada, el Ministerio presentó escrito en el que hace un recuento de las principales actuaciones procesales, anotando que el Ministerio profirió resolución de 12 de abril de 2011 en la que se ordenó el pago de las mejoras reconocidas a la ahora accionante de tutela, la cual, ante la imposibilidad de ser notificada personalmente, lo fue por  edicto, como estipula la ley –folio 31 cuaderno de pruebas de primera instancia-. Finaliza diciendo que en este caso no se aprecia afectación de derecho fundamental alguno, ni mucho menos el riesgo de un perjuicio irremediable, por cuanto “esta persona usufructuó por más de 20 años un bien fiscal del Estado llenándolo de locales comerciales, de los que devengó y devenga canon de arrendamientos importantes, con lo cual en la actualidad sostiene una elevada economía personal” –folios 31 y 32 cuaderno de pruebas de primera instancia-.”.

 

2. La sentencia T- 142 de 2012

 

La Sala Octava consideró que el problema jurídico planteado era el siguiente:

 

“El problema jurídico que plantea la acción interpuesta consiste en determinar si existió vulneración al debido proceso de la accionante por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial o de la Juez Cuarta del Circuito de Santa Marta en desarrollo del proceso reivindicatorio seguido contra ella por el hecho de i) no pronunciarse las sentencias sobre el derecho de retención; ii) no haberse pagado las mejoras reconocidas; iii) no haber accedido al Ministerio a la propuesta de conciliación presentada por la accionante; y iv) haberse ordenado la entrega del bien por parte de la Juez Cuarta del Circuito de Santa Marta.”

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunció sobre los siguientes tópicos:

(i)                La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 

(ii)             El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela; y, finalmente,

(iii)           al estudio del caso concreto.

 

Luego de abordar los anteriores aspectos, la Sala concluyó que en el caso estudiado la tutela no resultaba procedente, por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, de lo probado en el expediente, no se apreciaba la afectación de situación alguna en la que resultara relevante tener en consideración la edad de la accionante (83 años).

 

En este sentido manifestó

 

“Al realizar este análisis, la Sala encuentra que el 18 de julio de 2011 la accionante interpone acción contra una providencia expedida el 27 de febrero de 2009, es decir, la acción constitucional es presentada más de dos (2) años y cuatro meses después de haberse proferido la providencia que, a juicio de la accionante, implica una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

 

Otro aspecto a resaltar es que en el expediente de tutela no se encuentra prueba que demuestre la existencia de situación alguna que haya impedido el ejercicio de la acción por parte de la accionante y que, por consiguiente, sirva como justificación válida para el retardo en la solicitud de protección al derecho presuntamente vulnerado.

 

Recuerda la Sala que, aunque no se ha establecido un término preciso en el que debe ser interpuesta una acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional evalúa que se trate de un término razonable para pedir la protección extraordinaria de derechos fundamentales que son objeto de la acción de tutela. Esto, por cuanto se parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, eventualmente, afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

 

Por lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la acción interpuesta debe ser declarada improcedente, por cuanto la misma no cumple con el requisito de inmediatez.

 

No ignora la Sala que en este caso la accionante es una persona de 83 años, que tiene la calidad de sujeto de especial protección y, eventualmente, requeriría una especial consideración.

 

Sin embargo, aclara la Sala que dicha condición no es determinante para el caso planteado ante el juez constitucional. En primer lugar, por cuanto la consideración de persona de la tercera edad no tiene influencia en las garantías que se brindaron en el proceso, así como tampoco en las cargas procesales a las que estuvo sometida en desarrollo del juicio reivindicatorio, ya que en este sentido ser una persona de la tercera edad no tiene influencia para el desarrollo del iter procesal.

 

Adicionalmente, no se aprecia que las consecuencias derivadas del proceso ordinario pongan en riesgo la vida, la salud o el mínimo vital de la señora Mendoza de Ceballos. En efecto, el bien objeto de reivindicación es un lote que se encontraba arrendado a varios terceros que desarrollaban actividades comerciales, de manera que no era el lugar de habitación de una persona de la tercera edad; a la ahora accionante de tutela le fueron reconocidos por concepto de mejoras algo más de ciento setenta y ocho millones de pesos ($178.000.000), los cuales ya le fueron pagados a su apoderado; y, finalmente, la señora Mendoza de Ceballos presentó una contrapropuesta de conciliación en la que ofreció pagar algo más de cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos ($495.000.000) al Ministerio de Transporte como precio de compra del lote reivindicado, lo que deja ver algún grado de solvencia económica por su parte.

 

Por estas razones, no se encuentra que la decisión tomada afecte la calidad de sujeto de especial protección que, como persona de la tercera edad, tiene la accionante del proceso de tutela, de manera que no se encuentra justificada consideración especial alguna en relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

Ad abundantiam, debe la Corte manifestar que a la ahora accionante, señora Mendoza de Ceballos, le fueron pagadas las mejoras reconocidas en la sentencia por medio de resolución 1019 de 12 de abril de 2011 del Ministerio de Transporte, de manera que no existe elemento probatorio dentro del expediente que genere duda sobre una actual vulneración de derechos fundamentales.”

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T- 142 de 2012

 

Con fecha 09 de mayo de 2012 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T- 142 de 2012 por parte del apoderado de la señora Mendoza de Ceballos. La solicitante presenta distintas razones para apoyar su escrito de nulidad, las cuales serán expuestas por la Corte.

 

En primer lugar se argumenta en la solicitud de nulidad que se atenta contra el derecho a la vida, la salud y el mínimo vital de la accionante, por cuanto no se ha cumplido plenamente las obligaciones derivadas de la sentencia por parte del Ministerio de Transporte –folio 9-. En palabras del apoderado:

 

“Dentro del caso que nos ocupa se debe compeler al Minsiterio de Transporte que de cumplimiento total a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, modificada en un punto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, y en la cual se le condena a pagar una suma de dinero, SIN NINGÚN TIPO DE CONDICIÓN. Mas sin embargo, el Ministerio de Transporte para dar “cumplimiento” al mencionado fallo, expide la Resolución N. 001019 de 12 de abril de 2011 (la cual reposa en este expediente) CONDICIONANDO el pago de la accionante a el momento en que se haga la entrega del bien, pago que POR DEMÁS ES IMPERIOSO RESALTAR UNA VEZ MÁS NO SE HA HECHO, pero sí se están exigiendo todas las diligencias de entrega del bien inmueble por parte del Estado (Juzgado 4 Civil del Circuito de santa Marta, Inspección de Policía del Rodadero y Ministerio de Transporte), ATENTANDO CONTRA DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA ANCIANA DE 83 AÑOS DE EDAD, QUE DERIVA TODO SU SUSTENTO DE ESE BIEN INMUEBLE, COMO EN INNUMERABLES OCASIONES SE HA RELATADO EN ESTA PETICIÓN ES DECIR QUE SI SE LE ESTÁN VULNERANDO EL RIESGO A LA VIDA, LA SALUD Y EL MÍNIMO VITAL, NO COMO LO SEÑALAO [sic] LA SENTENCIA DE LA CUAL HOY SE PIDE SU NULIDAD. –folio 9-

 

Posteriormente, señala que en el caso estudiado en la sentencia sí se presentaba un perjuicio irremediable y que tal perjuicio es el resultado de una acción u omisión de una autoridad pública –folio 10-:

 

“En el caso que nos ocupa, es evidente que estamos en presencia de un perjuicio irremediable toda vez que una anciana de 83 años de edad, que durante toda su vida ha sido económicamente independiente, debe en estos momentos solicitar auxilio de sus hijos y familiares para poder subsistir, esto solo por las acciones y omisiones que ha realizado el Estado a través de diversos entes vulnerando su derecho a la vida digna, y sobre todo a una vejez digna.” –folio 10-

 

Finalmente, arguye el apoderado de la accionante que en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto ésta debe evaluarse en cada caso. En la causa resuelta en la tutela la afectación se mantiene, por cuanto el Ministerio de Transporte no ha efectuado pago alguno –folio 12- y, adicionalmente, el 13 de abril de 2012, en ejecución de la sentencia, se realizó la diligencia de restitución de uno de los inmuebles arrendados cuya devolución fue ordenada dentro del proceso ordinario. Al respecto se consagró en el escrito que solicita la nulidad:

 

EL 13 DE ABRIL DE 2012 se realizó diligencia de restitución de inmueble arrendado sobre uno de los locales que tenía arrendado mi poderdante y de los cuales deriva su sustento, en esta diligencia hizo presencia la apoderada del Ministerio de Transporte oponiéndose a la realización de la misma, A EL DÍA DE HOY SE SIGAN [sic] PRODUCIENDO EFECTOS ADVERSOS A ESTA ANCIANDA [sic] DE 83 AÑOS, ES DECIR SI [sic] ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, TODA VEZ QUE LA INMEDIATEZ SE DA EN CADA CASO, Y DEBE SER MATERIA DE ESTUDIO.”  -folio 12-

 

Son estos los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad contra la sentencia T-142 de 2012.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[1].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[2] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[3], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4] (subrayado fuera de texto)”[5]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[6]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[7]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[8]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[9].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[11].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[12]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

 

(i)                Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[16].

 

Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

 

3. Análisis del caso concreto

 

3.1. Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.

 

En cuanto al presupuesto formal de procedencia de la solicitud de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, la Sala considera que el incidente fue planteado oportunamente.

 

En efecto, obra en el expediente comunicación de la Corte suprema de Justicia, donde se informa de la expedición de la sentencia ahora atacada de fecha veinticinco (25) de abril de 2012[17]; y manifestación del apoderado de la accionante de que la sentencia le fue notificada el día cuatro (04) de mayo de 2012[18], lo cual significa que el término de ejecutoria se cumplía el día nueve (09) de mayo del mismo año, fecha en la cual fue radicado en la Secretaría General de la Corte el escrito contentivo del incidente de nulidad.

 

Por consiguiente, este requisito fue cumplido.

 

3.2. La legitimación activa como requisito de procedibilidad del incidente de nulidad

 

Para la interposición de incidentes de nulidad en contra de una sentencia la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la existencia de requisitos de legitimación por activa. En este sentido ha entendido que podrán interponer el incidente de nulidad quienes hayan sido partes del proceso de tutela o quienes hayan tenido la calidad de terceros intervinientes –por cuanto se ven afectados en un derecho por las órdenes proferidas en la parte resolutiva de una sentencia-[19].

 

En el caso que nos ocupa la Sala encuentra que el recurso fue interpuesto por la accionante en el proceso de tutela, por lo que la solicitante de la nulidad cuenta con la legitimación para interponerla.

 

3.3. De las causales de nulidad esgrimidas contra la sentencia T-142 de 2012

 

Debe manifestar la Sala que de la lectura de la solicitud ahora estudiada no se encuentra la manifestación expresa e inequívoca respecto de la existencia de una causal específica de nulidad de la sentencia T-142 de 2012. Aunque esto sería lo deseable, dicha falencia no es impedimento para que la misma sea estudiada, por cuanto la primacía de lo sustancial sobre lo formal obliga al juez de tutela a establecer la posible vulneración de derechos que se deduzca de la solicitud presentada y que habría sido cometida por una de la Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Sin embargo, al analizar los argumentos de la solicitud de nulidad encuentra la Sala que los mismos no buscan exponer una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante acaecida como consecuencia de la actuación de la Sala Octava de Revisión; por el contrario, los mismos buscan reabrir el debate constitucional al que dio respuesta la sentencia T-142 de 2012 y sobre el cual obra el efecto de cosa juzgada constitucional.

 

En efecto, el planteamiento del apoderado de la accionante expone tres puntos fundamentales:

 

i)      Un presunto incumplimiento del Ministerio de Transporte en la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia del proceso reivindicatorio ordinario –folios 9 y 10-;

ii)    La existencia de inmediatez en la interposición de la acción de tutela –folio 12-; y

iii) La existencia de un perjuicio irremediable para la accionante, concretado en la situación resultado de dicho incumplimiento –folio 10 y 11-.

 

Resulta evidente que la solicitud, lejos de plantear un defecto en la sentencia T-142 de 2012 que haya significado vulneración al debido proceso de la señora Mendoza de Ceballos, pretende reabrir la discusión sobe si era procedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mendoza de Ceballos; y, una vez establecida la procedencia, si en este caso se está ante un perjuicio irremediable de un sujeto de especial protección en consideración de su edad; el cual tendría como fundamento que el Ministerio de Transporte no cumplió con las órdenes dadas en el proceso ordinario. Estos, precisamente, fueron asuntos centrales de la acción interpuesta, la cual fue resuelta declarando la improcedencia de la acción contra las providencias judiciales del proceso ordinario por no cumplirse el requisito de inmediatez.

 

Lo anterior evidencia que resulta improcedente utilizar la instancia de la nulidad para crear una atapa procesal adicional en la que se discuta  nuevamente el problema jurídico planteado y resuelto por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional en sede de tutela.

 

De esta forma se agota el análisis que la Corte debe realizar respecto del escrito presentado por la solicitante, razón por la que, en mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T- 142 de 2012 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 164 de 2005.

[2] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[3] Auto 063 de 2004.

[4]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[5]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[6] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[7] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)        Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)        Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)        La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[8] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[9]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[10]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[11]  Auto 217/06.

[12] Cfr. Auto A-031/02.

[13]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[14] Auto A-217/ 06.

[15] Auto A-060/06.

[16] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[17] Visible a folio 25.

[18] Folio 1.

[19] En este sentido el Auto 019A de 1999 consagró

“[L]a jurisprudencia constitucional ha dispuesto reiteradamente que no es suficiente con notificar de la existencia de un proceso a quienes se señala como demandados, sino también a quienes derivan un interés legítimo del resultado del proceso, lo cual sucede cuando el fallo puede afectarles un derecho o situación jurídica que les pertenecen. Cuando se omite lo primero, ha dicho la Corte, se vulnera el derecho al debido proceso que les asiste a los terceros y se quiebra el principio de participación dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política.”