A298-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 298/12

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para verificar el efectivo cumplimiento del fallo

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-907 de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Revisión

 

Expediente: T-2.717.726

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante la sentencia T-907 del 12 de noviembre de 2010, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad de Modesto Durán Suárez, y, en consecuencia, dispuso:

 

Segundo. ORDENAR al Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, admita la postulación del señor Modesto Durán Suárez para acceder al subsidio de vivienda que otorga esa entidad. ADVERTIR que para efectos del análisis del cumplimiento de los requisitos legales, no podrá valerse de la supuesta pérdida de la calidad de afiliado del actor para negar el beneficio solicitado (…)”. (Subraya fuera del texto original)

 

2. Debido al incumplimiento de la orden proferida en la aludida sentencia, el 14 de octubre de 2011, Modesto Durán Suárez, demandante dentro del proceso de la referencia, formuló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, incidente de desacato contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO-.

 

3. Al decidir acerca de la anterior solicitud, en providencia del 30 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales resolvió declarar que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, representada legalmente por el Coronel Rubén Darío Mestizo Reyes, cumplió con la orden de tutela proferida por la Corte en la sentencia T-907 de 2010. Ello, con fundamento en el Oficio No. GRDJE-93305, del 22 de marzo de 2012, a través del cual esa entidad admitió la postulación de Modesto Durán Suárez para acceder a un subsidio de vivienda y, luego de realizar el estudio correspondiente, concluyó que no cumple con los requisitos legales para ser merecedor de dicho beneficio. 

 

Puntualmente, en el correspondiente escrito se informó lo siguiente:

 

 “(…) De acuerdo con las políticas y directrices administrativas establecidas para cada uno de los modelos de solución de vivienda, se puede determinar que usted no cumple con los requisitos legales establecidos para cada uno, en razón a que: 1) Actualmente no es afiliado para solución de vivienda. 2) No aporta el ahorro mensual obligatorio. 3) No registra 168 cuotas de aportes de ahorro mensual obligatorio exigidas para el modelo M-14. 4) No registra como mínimo 96 cuotas de aportes de ahorro mensual obligatorio exigidas para MASVI. 5) No es un afiliado forzoso retirado o desvinculado por disminución de la capacidad sicofísica, con o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez. 6) No es un afiliado para solución de vivienda que sean o hayan sido secuestrados. 7) No es un soldado regular y auxiliar regular de Policía.” (Negrilla fuera del texto original).

 

4. Mediante memorial remitido al Despacho del Magistrado Ponente el 19 de junio de 2012, reiterado el 6 de noviembre del mismo año, el ciudadano Modesto Durán Suárez se dirigió a esta Corporación, con el fin de solicitar “el cumplimiento real y efectivo de la Sentencia T-907 de 2010”, toda vez que, en su sentir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, al resolver el incidente de desacato que formuló contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no adoptó las medidas conducentes a hacer efectiva la orden de protección impartida por la Corte Constitucional en el citado fallo, razón por la cual, considera que aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En reiteradas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado en torno a la competencia para asegurar el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela. En ese sentido, ha expresado que, por regla general, es al juez de primera instancia a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias conducentes a tal propósito, así como conocer de los incidentes de desacato que, por la inobservancia de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, formulen los ciudadanos, bien sea que se trate de una decisión que provenga del juez de segunda instancia, ora frente a los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. A este respecto, la Corte ha expresado que:

 

“(…) el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. 

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.[1]

 

2. No obstante, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de identificar aquellas situaciones en las que, de manera excepcional, la Corte puede asumir directamente la competencia para asegurar el cumplimiento de sus sentencias, cuando quiera que las mismas hayan sido desconocidas por quien está obligado a cumplirlas, así como para tramitar el incidente de desacato. Dichas situaciones son las siguientes:

 

(i) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces.

 

(ii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

 

(iii) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que puedan conocer de la consulta sobre la sanción por desacato.

 

(iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional.

 

(v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

(vi) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[2].

 

3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, no se advierte en esta oportunidad que se presente alguna de las situaciones excepcionales que, conforme con la jurisprudencia constitucional, conducen a que esta Corporación reasuma la competencia para hacer efectiva la orden de protección proferida en la sentencia T-907 de 2010 y conocer del incidente de desacato de la misma, pues, tal y como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia ya se pronunció al respecto y consideró que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía cumplió con la orden de admitir la postulación de Modesto Durán Suárez para acceder a un subsidio de vivienda, de tal manera que al realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, encontró que no había lugar a otorgar dicho beneficio.

 

4. No obstante lo anterior, es menester señalar que, para efectos del estudio de la solicitud, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se amparó, entre otras causales, en aquella relativa a la condición del actor de “no afiliado para solución de vivienda”, desconociendo el pronunciamiento de la Corte en la citada  sentencia, en el sentido de señalar, tanto en la parte considerativa como resolutiva del fallo, que, “para efectos del análisis del cumplimiento de los requisitos legales, no podrá valerse de la supuesta pérdida de la calidad de afiliado del actor para negar el beneficio solicitado”[3].

 

5. Así las cosas, como quiera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en calidad de juez de primera instancia dentro del proceso de la referencia, no advirtió dicha circunstancia al momento de resolver el incidente de desacato formulado en la presente causa, y aún conserva la competencia para adoptar las medidas conducentes a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia T-907 de 2010, la Corte remitirá los escritos que contienen las solicitudes presentadas por el actor con destino a ese despacho judicial para que tramite y se pronuncie acerca del incidente de desacato, pero partiendo de la base de que Modesto Durán Suárez, para todos los efectos, es un afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

 

En todo caso, si el solicitante lo estima y cree tener mérito para ello, puede acudir ante la autoridad disciplinaria correspondiente para, bajo su responsabilidad, demandar la acción a que hubiere lugar

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. NO ASUMIR la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-907 de 2010, promovida por el ciudadano Modesto Durán Suárez.

 

SEGUNDO. REMITIR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, los escritos del 19 de junio y 6 de noviembre de 2012, presentados por el ciudadano Modesto Durán Suárez, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, para que, sin dilación alguna, provea lo conducente.

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 306 de 2009, Auto 151 de 2010, Auto 064 de 2011, Auto 142 de 2012 y Auto 153 de 2012.

[2] Auto 306 de 2009, Auto 151 de 2010, Auto 030 de 2011 y Auto 050 de 2011

[3] Sentencia T-907 de 2010.