A298A-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 298A/12

 

 

 

DEBER DEL JUEZ DE TUTELA-Vinculación oficiosa de la parte pasiva para garantizar el derecho a la defensa

 

NULIDAD SANEABLE-Cuando autoridad judicial omite vincular a las partes con interés legítimo

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Competencia del juez de primera instancia

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Deber de vincular directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ASOCIACION MUTUAL SOLIDARIA POR TERMINACION DE CONTRATO LABORAL VERBAL-Vinculación de empresa que tiene interés legitimo

 

 

 

 

Referencia: expedientes T-2.941.765, y acumulados

 

Accionantes:

Víctor Manuel Andrade, Pedro Ignacio Vargas Acosta y otros

 

Accionados:

Tubos y Láminas S.A., Palmeras del Humea S.A., Asociación Mutual Meta Solidaria y otros

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el 8 de febrero de 2011, el señor Pedro Ignacio Vargas Acosta, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada, derechos que, según afirma, le fueron vulnerados por las empresas Palmeras del Humea S.A. y Asociación Mutual Meta Solidaria al terminar el contrato laboral acordado de manera verbal con la primera empresa mencionada (T-3.010.397).

 

2. Dentro de la oportunidad legal prevista, la Asociación Mutual Meta Solidaria, a través del representante legal, se opuso a las pretensiones del accionante, arguyendo que el señor Vargas Acosta laboró para la empresa Palmeras del Humea S.A., a través de la empresa Ecorsalud.

 

3. Que una vez seleccionada la tutela por la Corte Constitucional y puesta a disposición de esta Sala de Revisión, se observó que dentro del trámite cumplido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), no fue vinculada al proceso de acción de tutela la entidad Ecorsalud.

 

4. Que esta corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que cuando el demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.[1]

 

5. Que en el mismo sentido la jurisprudencia constitucional al interpretar el alcance del artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una de las partes con interés legítimo, el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado por una nulidad saneable, precisamente, la derivada del hecho de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio.

 

6. Que en el presente caso, la Sala advierte la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso a Ecorsalud, entidad que puede verse afectada por una decisión en el trámite de esta tutela; particularmente, frente a la Revisión que actualmente se surte ante la Corte Constitucional.

 

7. Que si bien es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación, cuando éste se detecta en el trámite de revisión, -ordenando la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia-, también ha considerado que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, es su deber proceder a vincular directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.

 

8. Que en virtud de lo anterior, y en razón de que en el presente caso la tutela es promovida por una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición física,[2] que reclama con urgencia la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, la Sala de Revisión ordenará a la Secretaría General de esta corporación vincular a Ecorsalud, la acción de tutela de la referencia, para que, en sede de revisión, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea.

 

 

RESUELVE

 

 

VINCULAR a la empresa Ecorsalud a la acción de tutela T-3.010.397, de cuya actuación se le correrá traslado por parte de la Secretaría General de esta corporación para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

 

 

Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr., entre otras, la Sentencia T-091/93 (M.P. Fabio Morón Díaz) y el Auto 09/2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[2] En la historia clínica del señor Pedro Ignacio Vargas Acosta se señaló: “paciente con lesión de alta complejidad de pie, con lesión de todos los nervios interdigitales y del mecanismo tanto flexor como extensor, se requiere remitir a IV Nivel de complejidad para tratamiento de reconstrucción de pie por parte de cirugía de pie y requiere de microcirugía para reconstrucción del paquete nervioso y del mecanismo flexor y extensor en un pie con amputación parcial.”