A300-12


República de Colombia

Auto 300/12

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia para conocer acciones de tutela en su contra

 

CLAUSULA DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-Se mantiene indemne a través de la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas en materia de acciones de tutela/CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir únicamente sobre excusas y darse su propio reglamento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia de las Salas de Decisión, Sección o Subsección de la misma corporación

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-No contempla reglas administrativas para el reparto de acciones de tutela contra la Corte Constitucional

COMPETENCIA A PREVENCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud

 

 

Referencia: Negativa del Juzgado Treinta y Tres  Civil Municipal de Bogotá, en tramitar y decidir acción de tutela incoada por Alexander Pareja Giraldo contra la Corte Constitucional.

 

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil doce (2012).

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, actuando en mi condición de Presidente y en representación de la Corte Constitucional, de acuerdo a lo regulado en artículo 8º[1] del Reglamento Interno de la Corporación, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la negativa del Juzgado Treinta y Tres  Civil Municipal de Bogotá, en tramitar y decidir acción de tutela incoada por Alexander Pareja Giraldo contra la Corte Constitucional. 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El señor Alexander Pareja Giraldo, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de  la Corte Constitucional, por considerar que esta Corporación le vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso en actuación judicial, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al trabajo y al debido proceso administrativo, con la expedición del Auto 093 de 2002, en el cual se estableció una regla específica de competencia para las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Constitucional, estableciendo su procedencia y la competencia a prevención del accionante conforme al lugar donde ocurrió la violación.

 

2.-  Mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, al dar aplicación analógica a lo regulado en el inciso segundo[2], del artículo segundo del Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de conocer de la acción de tutela por considerar que dicho despacho judicial carece de competencia para conocer y tramitar en primera instancia por lo que ordenó remitir la citada acción de tutela a la Corte Constitucional,  para que sea sometida a reparto de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interno de esta Corporación.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.- Incompetencia de la Corte Constitucional para tramitar y decidir acciones de tutela en su contra

 

El constituyente le confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en el artículo 241 superior.

 

La tarea especial del mantenimiento indemne de la cláusula de supremacía constitucional a cargo de esta Corporación, se cumple a través de los distintos tipos de control de constitucionalidad, dentro de los que se encuentra la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas en el país en materia de acciones de tutela  (arts. 241-2 y 86-2 Const.). Fuera de las mencionadas funciones la Corte solamente puede, en principio, “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución” y “Darse su propio reglamento” (art. 241-6-11 C.P.)[3].

 

En la reglamentación de la acción de tutela se estableció que el proceso termine en segunda instancia al definirse la impugnación, o en la primera instancia en caso de no haberla[4]. Excepcionalmente la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 100 de 2008, admitió la posibilidad de someter al proceso de selección para efectos de revisión, cumpliendo los requisitos exigidos en la mencionada providencia, las acciones de tutela que hayan sido inadmitidas o rechazadas por órganos límite de las jurisdicciones, incoadas en contra de los mismos[5].

 

En las dos primeras posibilidades la Corte despliega su competencia respecto de la revisión eventual de los fallos de tutela proferidos en las instancias. En el último, de seleccionarse el caso, esta Corporación actúa, con la finalidad de revisar la decisión relacionada con la acción de tutela que no admitió a trámite o rechazó la solicitud de protección constitucional, con el fin de que no se mantenga en la indefinición la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante. Que la Corte asumiese el conocimiento directo de una acción de tutela, desconocería abiertamente lo dispuesto en el artículo 86-2 de la Constitución, en concordancia con lo regulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, referido a la posibilidad de impugnación de los fallos de tutela dentro de los tres días siguientes a su notificación.

 

La eventual revisión de los fallos en materia de tutela a cargo de la Corte no puede considerarse como una instancia en el trámite de las mencionadas acciones constitucionales, pues su finalidad es la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales, se elabore la doctrina constitucional “y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales”[6].

 

En conclusión, la Corte Constitucional es incompetente para conocer, tramitar y decidir en instancia acciones de tutela interpuestas en su contra porque: (i) no existe norma constitucional o legal que le asigne competencia a esta Corporación para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la eventual revisión, y, (ii) el actuar como instancia, implicaría vulnerarle al actor la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior[7].

 

2.2.- La regla dispuesta en el Decreto 1382 de 2000, según la cual la competencia para conocer de tutelas en contra de altas corporaciones judiciales está en cabeza de estas mismas, no es aplicable por analogía a la Corte Constitucional

 

De acuerdo con lo precedente, se reitera que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado en el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que implementa reglas de simple reparto y no de competencia[8].

 

El inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispone que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. En este sentido el artículo 4º ibídem, establece que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones.

 

En ninguna de las disposiciones legales mencionadas se autoriza  a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra[9], ni para resolver impugnaciones frente a la decisión adoptada. En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla determinación alguna sobre el reparto de los casos en los cuales la tutela está dirigida contra la propia Corte Constitucional[10].

 

Tales normas no pueden aplicarse de forma análoga, o extenderse a la Corte Constitucional; en primer lugar, se insiste, esta Corporación no actúa como juez o despacho judicial de instancia y, en segundo lugar, la competencia que se le asignó por el constituyente se refiere para el caso a la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el país.

 

Con todo, cuando se acuda en acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

3.- Caso concreto

 

El señor Alexander Pareja Giraldo, acudió en acción de tutela en contra de la  Corte Constitucional. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, consideró que ese despacho judicial no era competente para conocer de la citada acción y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.

 

Para esta Corporación, es claro que se trata de una acción de tutela instaurada contra la Corte Constitucional, que no fue resuelta por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, argumentando que el competente para conocer de las acciones constitucionales en contra del órgano límite de la jurisdicción constitucional, es esta misma entidad judicial, según lo dispuesto en el inciso 1º del  artículo 2º del Decreto 1382 de 2000.

 

Como quedó expuesto al comienzo de esta providencia, la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que no es competente para conocer y tramitar acciones de tutela incoadas en su contra, por las siguientes razones: (i) no existe norma constitucional o legal que le otorgue competencia a esta Corte para resolver acciones de tutela en etapa procesal distinta a la revisión; (ii) cuando se haya seleccionado la providencia que no admitió a trámite o rechazó la acción de tutela, proferida por un órgano límite de la jurisdicción, incoada en su contra, esta Corporación la examina con la finalidad de que no se mantenga en la indefinición la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, situación que es distinta a la que es objeto en esta providencia; (iii) la regla contemplada en el Decreto 1382 de 2000, según la cual las acciones de tutela instauradas en contra de las altas cortes, deben repartirse para su conocimiento y decisión a las Salas, Secciones o Subsecciones de la misma entidad accionada, no puede aplicarse análogamente o extenderse a la Corte Constitucional, y, (iv) en caso de acudirse en acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia derivada de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la cual, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En tal virtud, repartida la mencionada acción Al Juzgado Treinta Y tres Civil Municipal de Bogotá, es ese despacho judicial  el competente para conocer de la misma, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia, se remitirá el escrito que contiene la acción constitucional tantas veces aludida, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva el amparo solicitado.

 

En mérito de lo expuesto, el Presidente de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el escrito que contiene la acción de tutela incoada por Alexander Pareja Giraldo, en contra la Corte Constitucional, al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá,   para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la citada acción.

 

Segundo.- INFORMAR por Secretaría General al señor Alexander Pareja Giraldo, sobre lo resuelto en esta providencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Artículo 8º. Del Presidente. El Presidente de la Corte Constitucional tendrá la representación de la Corporación frente a las demás ramas, órganos y autoridades del poder público, así como frente a los particulares y cumplirá las funciones que se señalen en la ley y en este Reglamento.”

[2] “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdicional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el Reglamento…”

[3] Autos de Sala Plena números 117, 157 de 2007 y 067 de 2008.

[4] Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] En el mencionado auto, la Sala Plena de esta Corte, presentó las opciones jurídicas que, de acuerdo al ámbito de su competencia, tienen las personas. Estas opciones son las siguientes:

 “(i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o

(ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección”.

[6] Autos 034 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y 220 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los autos 037  y 100 de 2008.

[9] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra.

[10] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.