A002-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 002/13

(Bogotá, D.C., enero 11)

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria

 

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR POR EXISTENCIA DE AGUAS NEGRAS EN VIVIENDA-Improcedente solicitud de aclaración sentencia T-974/09 por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-974 de 2009.

Expediente T- 2.282.092

Accionantes: Sandra Milena Echeverri, Norberto Toro, Luis Alfonso Gómez Obonaga y Fabio Buitrago

Accionado: Municipio de Cartago y Empresas Municipales de Cartago

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Procede la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada, por el señor Rodrigo León Serna Salazar en nombre y representación del Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, el día 17 de octubre de 2012, respecto de la sentencia T-974 de 2009.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los señores Sandra Milena Echeverri, Norberto Toro, Luis Alfonso Gómez Obonaga y Fabio Buitrago, en su calidad de representantes de la comunidad e integrantes del Comité Pro-damnificados de la inundación de los Barrios Villa Juliana y Portal Torre la Vega del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la salubridad, a la vivienda digna, a la igualdad, a “los derechos colectivos”, y al derecho de petición, los cuales consideraron vulnerados por el Municipio de Cartago y por las Empresas Municipales de Cartago, al no construir un colector interceptor de alcantarillado que evite la salida directa de las descargas al Río La Vieja y la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo río, los cuales, son la causa de las inundaciones que ponen en peligro los mencionados derechos constitucionales.

 

Debido a lo anterior, solicitaron al juez constitucional que ordene a la Administración Municipal de Cartago y a las Empresas Municipales de Cartago lo siguiente: 

 

1. Solicitan los accionantes que el juez de tutela ordene a la Administración Municipal de Cartago y a las Empresas Municipales de Cartago la construcción del colector interceptor de alcantarillado “que evite la salida directa de las descargas al río La Vieja para efectos de llevarlas a un único sitio en donde se revise la posibilidad de la descarga a gravedad y por bombeo dependiendo de las condiciones hidrológicas del río y de la ciudad que evitaría el reflujo en el alcantarillado”.

 

2 También solicitan que se ordene “la canalización y construcción de los respectivos carillones en ambas márgenes, en la totalidad del zanjón de madre vieja”.

 

3 De otra parte, solicitan que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) “la adecuación para la conservación de la margen del río para evitar la erosión y continuar la construcción del muro de contención hasta culminar en el zanjón de madre vieja”.

 

4 Finalmente, le piden al juez de tutela que compulse copias a las autoridades competentes por posible vulneración del derecho de petición por parte de las entidades accionadas.

 

Mediante sentencia T-974 de 2009, la Corte Constitucional tuteló los  derechos fundamentales de los accionantes.  

 

2. El 17 de octubre de 2012, fue radicada en la Secretaria General de la Corte Constitucional solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-974 de 2009 por el señor Rodrigo León Serna Salazar en nombre y representación del Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, al considerar que se le está causando un daño a los propietarios de los inmuebles al no permitirles realizar reforzamiento estructural y ampliación de sus viviendas.  

 

3. El juzgado primero civil municipal de Cartago, en oportunidad anterior a la presente solicitud informó que la sentencia T-974 de 2009 fue notificada el 24 de agosto de 2010 acorde con la planilla de correo.

 

II.         CONSIDERACIONES.

 

1.     Procedencia de la solicitud de aclaración.

 

Este tribunal, en reiterada jurisprudencia[1] ha sostenido que en principio sus sentencias no son susceptibles de aclaración o adición, acorde con el artículo 241 de la Carta, en el que se establece que la Corte Constitucional debe velar por la integridad y supremacía de la Carta, en los precisos  términos de este artículo, es decir que sus sentencias sólo podrán ser aclaradas cuando se presente alguna ambigüedad respecto de la parte resolutiva del fallo, o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en su decisión. 

 

La Corte, al estudiar la constitucionalidad del inciso 4 del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, declaró inexequible mediante sentencia C-113 de 1993[2], al considerar que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo excede las competencias otorgadas por el articulo 241 superior a esta Corporación y a su vez, violenta principios estructurales del ordenamiento jurídico como lo son el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional. 

 

Es decir, la Corte pierde competencia cuando al finalizar la etapa de eventual revisión profiere una sentencia de tutela, por tanto, no está facultada para ampliar, revocar, reformar o aclarar sus fallos, sin embargo, de manera excepcional, este Tribunal ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, siempre y cuando se haga en observancia a lo estipulado en el artículo 309 del Código de procedimiento Civil que establece: 

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

En este sentido, la facultad de adicionar o de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional, se restringe a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión afecta su verdadero entendimiento, lo anterior, implica que la aclaración del fallo de ninguna manera puede restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede  modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual va en contra de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

 

En resumen, en principio las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser aclaradas, modificadas o adicionadas, sin embargo, este tribunal ha admitido que de manera excepcional se haga siempre y cuando no constituya una modificación sustancial de la parte considerativa o de la resolutiva, además la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 

 

2. Caso concreto.

 

Observa la Sala que el 17 de octubre de 2012, fue radicada en la Secretaria General de la Corte Constitucional solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-974 de 2009 por el señor Rodrigo León Serna Salazar en nombre y representación del Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, al considerar que se le está causando un daño a los propietarios de los inmuebles al no permitirles realizar reforzamiento estructural y ampliación de sus viviendas.

 

En el presente caso, encuentra la Sala que en el auto 218 de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago – Valle, informó que la sentencia T-974 de 2009 fue notificada el día 24 de agosto de 2010, es decir que la solicitud de aclaración  presentada por el señor Rodrigo León Serna Salazar, en nombre y representación del Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, es extemporánea, ya que se formuló por fuera del término de ejecutoria de la sentencia.

 

Debido a que la solicitud fue radicada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, será rechazada de plano.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-974 de 2009, presentada por el señor Rodrigo León Serna Salazar, en nombre y representación del Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, Valle del Cauca.

 

Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

   Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011.  entre otros.

[2] En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21.