A006-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 006/13

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento e incidente de desacato

 

SOLICITUD CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA CONTRA TELECOM-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento de sentencia SU389/05

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento y otras de la sentencia SU-389 de 2005

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de cumplimiento y otras presentada el 19 de diciembre de 2012[1] por Bernardo Augusto Santos Giraldo respecto de la sentencia SU-389 de 2005 proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Bernardo Augusto Santos señaló que es beneficiario de las medidas adoptadas en la sentencia de tutela SU-389 de 2005 proferida por esta Corporación, debido a su condición de padre cabeza de familia vinculado a Telecom en Liquidación. En razón a lo anterior, indicó que la empresa referida mediante Resolución n°. 2941 del 27 de octubre de 2005 decretó su reintegro hasta el 31 de enero de 2006, fecha estipulada para la culminación de la liquidación.

 

Adujo el peticionario respecto de la terminación de su relación laboral, que la misma se produjo bajo la vigencia de la Ley 996 de 2005, “por medio de la cual, se congelaron las nóminas en todas las entidades públicas de la rama ejecutiva de la Nación y las entidades territoriales” y que en todo caso en sentencia del 22 de marzo de 2012 el Consejo de Estado resolvió declarar la “nulidad de la liquidación al ordenar, incluir bienes afectos o no en la liquidación de Telecom”, de lo que infiere que el proceso liquidatorio no ha concluido y que por ende se debe proceder a su reintegro.

 

Manifestó que en dos oportunidades solicitó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, alegando en una ocasión su “condición de pre-pensionado” y en la otra, “la sentencia del honorable Consejo de Estado del 22 de marzo de 2012”. En ambas ocasiones, la referida autoridad judicial se negó a conocer del cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005 para su caso.

 

En razón a lo anterior, estimó que existe una justificación objetiva, razonable y suficiente para que esta Corporación conozca el trámite de cumplimiento del fallo de tutela SU-389 de 2005 y nombre una Sala Especial de Seguimiento; al igual para que sancione a la autoridad incumplida a través de un incidente de desacato. Solicitó, asimismo, que se reintegre a su cargo y se reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 31 de enero de 2006 hasta que efectivamente sea vinculado a la entidad y que se ordene el “arresto hasta por seis meses de los representantes legales en la firma del acta de cierre o acta final de liquidación; multar hasta por 20 salarios mínimos a todos los representantes legales referenciados, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación”, entre otras.

 

Finalmente solicitó como medida cautelar el reintegro inmediato y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, pues existe un perjuicio irremediable, ya que se encuentra en un proceso de lanzamiento de vivienda familiar, debe pensiones académicas de sus hijos desde el año 2010 y matrículas universitarias, sus bienes se encuentran en casas de empeño y su esposa padece de una enfermedad mental y no cuenta con servicio médico.

 

2. El peticionario allegó copia de las decisiones judiciales mencionadas, en las que consta que el Juez Cuarenta y Tres Civil el Circuito de Bogotá respecto de la primera solicitud consideró en sentencia del 30 de marzo de 2012 que “como quiera que el proceso liquidatorio de TELECOM EN LIQUIDACIÓN  culminó el 31 de enero de 2006 y hasta esta fecha se mantuvo el señor BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO en el cargo de Técnico en el Grupo de Transmisión y Datos de Bucaramanga, Sede de Gerencia, no hay manera de predicar un desacato, pues la persona jurídica dejó de existir, no existiendo posibilidades físicas para mantenerlo en el cargo, en virtud a (sic) la desaparición de la empresa” (fl. 263-271).

 

Y el 10 de agosto de 2012 respecto de la segunda petición consideró que “la nulidad declarada en ningún momento afecta la fecha de liquidación de Telecom, y por tanto el memorialista, deberá estarse a lo resuelto en providencia del 30 de marzo de 2012” (fl. 272-273).

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El Decreto 2591 de 1991[2], dispone que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato. El fundamento constitucional de estos trámites reside en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos (artículo 2° C.P.).

 

2. Por regla general y conforme con una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991[3] el competente para conocer de estos trámites es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[4].

 

3. No obstante lo anterior, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocerlos cuando exista una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo[5]:

 

(i)                Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;

 

(ii)             Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;

 

(iii)           Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

 

(iv)            Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

(v)              Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[6];

 

(vi)            Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[7]

 

4. En este caso, advierte la Sala que por medio del Auto 181 de 2011 la Sala Plena de esta Corporación decidió “abstenerse de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU- 389 de 2005”, al considerar que el juez de primera instancia juzgó que el fallo fue cumplido de forma satisfactoria y que por ende no se presentaban las condiciones que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que esta Corporación asuma su conocimiento.

 

Asimismo, entre los considerandos del mencionado auto se determinó: “12. Que la Corte Constitucional en sentencia T-645 de 2009, zanjó la discusión sobre la duración del beneficio de estabilidad laboral conocido como Retén Social, para lo cual determinó que dicho beneficio contaba con un límite temporal el cual estaba dado por la fecha de terminación de vigencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Colombia TELECOM y confirmó que dicho limite ocurrió el 31 de enero de 2006”.

 

5. En este orden de ideas, esta Sala se abstendrá de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, por cuanto el juez de primera instancia una vez analizó este supuesto concluyó que se cumplió lo ordenado por la referida providencia y esta Corporación, en una petición semejante a la que aquí se analiza, avaló tal consideración mediante Auto 181 de 2011.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- ABSTENERSE de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE esta providencia al peticionario.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En esta fecha fue remitida la solicitud al despacho del Magistrado Ponente. 

[2] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, artículos 23 y 27: 

[3] Esta Corporación en Auto 136A de 2002 determinó que el competente es el juez de primera instancia, por cuanto:

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). 

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. (…)

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo , dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela” .

[4] Su-1158-2003

[5] Auto 256-2007, Auto 181-2011

[6] Confrontar el Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9.

[7] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.