A007-13


Auto 003/99

Auto 007/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de atribución para conceptuar sobre sus propias decisiones

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de conceptuar sobre sus propias decisiones, las cuales han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243).

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos, ampliaciones o revisiones/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para brindar conceptos sobre alcance de sus decisiones por ejercer función jurisdiccional y no consultiva

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991  y la abundante jurisprudencia de esta Corporación, han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco ampliaciones o revisiones. Igualmente no es posible brindar conceptos sobre su alcance, pues, en los términos del citado artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal ejerce una función exclusivamente jurisdiccional y no consultiva.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE INHABILIDADES DE DIPUTADO Y CONCEJAL POR GRADO DE PARENTESCO-Rechazar solicitud de consulta sobre alcance del artículo 1 de la Ley 1148/07 en sentencia C-903/08 por improcedente

 

 

 

Referencia: consulta sobre el alcance del artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, con ocasión de la sentencia C-903 de 2008

 

Peticionaria: Luz Ángela Garzón Rojas

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante sentencia C-903 del 17 de septiembre de 2008, la Corte Constitucional decidió:

 

Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para adoptar decisión de fondo en relación con las expresiones “el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el inciso 1° del Art. 1° de la Ley 1148 de 2007, y “del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad”, contenida en el inciso 3° del mismo artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Segundo.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” contenida en el inciso 2° del artículo 1° de la ley 1148 de 2007 y EXEQUIBLE el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Art. 292 de la Constitución Política.”

.

2. Que mediante escrito remitido a los magistrados de la Corte, el 05 de diciembre 2012, la señora Luz Ángela Garzón Rojas le solicitó a esta Corporación conceptuar sobre la manera cómo se debe interpretar el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007[1], con ocasión de la expedición de la sentencia C-903 de 2008, por cuanto: “el Municipio de Tenjo –Cundinamarca– sube a categoría tercera” y la citada providencia no se pronunció sobre el alcance del parágrafo 3° del citado precepto legal. En este orden de ideas, solicita se absuelvan los siguientes interrogantes:

 

1.    ¿Puede un concejal del Municipio de Tenjo, mantener su curul no obstante encontrarse dentro del cuarto grado de consanguineidad (primo) con la actual Inspectora de Policía, quien no sólo ejerce control administrativo en el ejercicio del cargo, sino que igualmente se encuentra en carrera administrativa a partir del año 1984?

 

2.    En el evento en que dicho concejal deba renunciar a su curul ¿podría ocupar la curul quien en orden de elegibilidad haya contratado con la Administración Municipal y a su vez su hija se encuentra vinculada a la Alcaldía a través de un contrato de prestación de servicios?

 

3.    ¿Podrá mantenerse en el cargo de Secretaria de Gobierno a quien se encuentra dentro del cuarto grado de consanguineidad con un concejal del municipio quien para el año 2013 ejercerá la Presidencia de la Corporación?

 

4.    ¿Podrá incurrir en causal de inhabilidad el futuro Presidente del Concejo Municipal por ejercer labores de ordenador del gasto, no obstante su prima ocupar actualmente el cargo de Secretaria de Gobierno?

 

3. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de conceptuar sobre sus propias decisiones, las cuales han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art. 243).

 

4.  Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[2] y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[3], han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco ampliaciones o revisiones. Igualmente no es posible brindar conceptos sobre su alcance, pues, en los términos del citado artículo 241 del Texto Superior, este Tribunal ejerce una función exclusivamente jurisdiccional y no consultiva.

 

En mérito de lo expuesto, esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud invocada por la ciudadana Luz Ángela Garzón Rojas, mediante la cual pretende que la Corte Constitucional brinde un concepto sobre el alcance del artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, con ocasión de la expedición de la sentencia C-903 de 2008.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Dispone la norma en cita: “ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así: Artículo 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

[2] Dispone la norma en cita: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”.

[3] Véase, entre otros, las siguientes providencias: Auto 53 de 1997, Auto 028 de 1995, Auto 034 de 1995, Auto 073 de 2000, Auto 043 de 1998, Auto 052 de 1998, Auto 053 de 1997, Auto 050 de 1998, Auto 198 de 2003, Auto 100 de 2007, Auto 061 de 2008, Auto 090A de 2009 y Auto 122A de 2011.