A011-13


Auto 011/13

 Auto 011/13

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria de oficio o a petición de parte

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA DE DOCENTES INDIGENAS VINCULADOS EN PROVISIONALIDAD QUE DEBEN SER NOMBRADOS EN PROPIEDAD-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-907/11

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-907 de 2011 (Expediente T-2595302 acumulado al 2567775)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         En escritos dirigidos a esta Corporación el doce (12) de junio de 2012 y el catorce (14) de agosto de la misma anualidad, la señora Dora Libia Castillo Majin y María Nilse Pipicano, por una parte, y el señor Carlos E. Cuellar Moreno, Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo por la otra, solicitaron que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional aclarara: i) “el numeral tercero del resuelve  cuando expresa: que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a expedir los correspondientes actos administrativos de nombramiento en propiedad de los docentes etnoeducadores designados en forma concertada con el resguardo indígena Kakiona en el sentido de manifestarnos con nombres y apellidos, siendo que estamos en la lista de los veinte que instauramos la tutela, si somos o no beneficiarias de dicho fallo”; y ii)   “¿por qué la Sentencia T-907 de 2011 no había sido notificada a la Alcaldía de Sincelejo?”.

 

1.2.         En la Sentencia T-907 de 2011 se resolvió:

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 2010, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del expediente T-2.567.775, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del Resguardo Indígena Kakiona, representada por Inty Wayne Chicagana, en su calidad de Gobernador.

TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca que, en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a expedir los correspondientes actos administrativos de nombramiento en propiedad de los docentes etnoeducadores designados en forma concertada con el Resguardo Indígena Kakiona.

 

CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Sincelejo que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante el proceso de consulta previa para la designación de los etnoeducadores del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, de conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sea finalizado dicho proceso, la Alcaldía deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. En relación con aquellos nombrados en provisionalidad, ORDENAR que el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, dentro del ámbito de su autonomía y en coordinación con las autoridades de educación del Municipio, decida sobre las consecuencias de dichas designaciones. No obstante, este procedimiento no podrá afectar la continuidad y la oportuna prestación del servicio educativo dentro del Resguardo.

 

QUINTO.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 5 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.297, mediante la cual se ampararon los derechos del señor Johanny Villadiego Parra. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta.

 

SEXTO.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 3 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.302, mediante la cual se ampararon los derechos de la señora Carmen María Álvarez Montes. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta.

 

SÉPTIMO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 29 de octubre de 2009, dentro del expediente T-2.595.303, mediante la cual se negó el amparo a la señora Ibeth Beatriz Paternina Romero.

 

OCTAVO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 16 de octubre de 2009, dentro del expediente T-2.595.306, mediante la cual se negó el amparo a la señora Olga María Benitez Vergara.

 

NOVENO.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 13 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.316, mediante la cual se ampararon los derechos del señor Julio César Otero Hernández. En su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta.

 

DÉCIMO.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, el 25 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.318. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, el 16 de octubre de 2009, que declaró improcedente el amparo interpuesto por la señora Geomar María Payares Lara.

 

DÉCIMO PRIMERO.- COMUNICAR esta decisión a las Defensorías Regionales del Pueblo del Departamento de Sucre y Cauca, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de las órdenes que se adoptan en esta providencia.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591, para los fines allí contemplados”.

 

1.3.         Expresan los peticionarios que se debe aclarar la citada providencia por cuanto, no se ha notificado a la Alcaldía de Sincelejo el fallo en cuestión, y porque en la parte resolutiva se estableció que la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca debía expedir los correspondientes actos administrativos de nombramiento en propiedad de los docentes etnoeducadores designados en forma concertada con el Resguardo Indígena Kakiona, sin disponer si dicha orden incluye a la señora Dora Libia Castillo Majin y María Nilse Pipicano, quienes manifiestan ser “docentes en ejercicio y beneficiarias del fallo de revisión de nuestra tutela incoada en compañía del entonces Gobernador del Resguardo Indígena Taita INTY WAYNA CHICANGANA”.

 

2.                 CONSIDERACIONES

2.1.                     PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1.1.              La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[1].

 

2.1.2.              No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de oficio o a solicitud de parte de la aclaración de sus sentencias, cuando en ésta existan “conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[2].

 

 

2.1.3.              Conforme a lo anterior, esta excepción va dirigida específicamente a que “se aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[3]. Así, se procederá a aclarar cualquier expresión que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva.

 

3.                 CASO CONCRETO

 

3.1.         Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-907 de 2011 se encuentran conceptos que son motivo de duda.

Mediante la sentencia T-907 de 2011, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de amparo presentada por Inty Wayna Chikanqana como representante del Resguardo KAKIONA, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca contra la Gobernación del Cauca; Carmen María Álvarez Montes, Julio César Otero Hernández, Johanny Villadiego Parra, Ibeth Beatriz Paternina Romero, Olga María Benítez Vergara y Geomar María Payares Lara contra Alcaldía Municipal de Sincelejo, quienes consideraban vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la libertad de escogencia de protección u oficio, así como el derecho de los niños indígenas a tener una educación especial, al no ser nombrados como docentes etnoeducadores en propiedad por parte de la Alcaldía Municipal de Sincelejo y  por la Gobernación del Cauca.

 

En esa sentencia, la Sala al hacer alusión a la protección del Estado a la identidad, e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas,  procedió a amparar los derechos de los indígenas del resguardo KAKIONA, en virtud de que el nombramiento de docentes había sido realizado en forma concertada con la comunidad indígena. Con respecto a los Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, la Sala negó el amparo interpuesto por Carmen María Álvarez Montes, Julio Cesar Otero Hernández, Johanny Villadiego, Ibeth Beatriz Paternina Romero, María Benítez Vergara y Geomar María Payares contra la Alcaldía de Sincelejo, pues de las pruebas solicitadas por esta Corporación, en el trámite de revisión,  se observó que existe un debate sobre si tales docentes fueron nombrados en forma concertada con la comunidad.

 

3.2.    Una vez analizada la petición de aclaración que los señores Dora Libia Castillo Majin, María Nilse Pipicano y Carlos E. Cuellar Moreno presentaron, la Sala concluye que dicha aclaración no es procedente porque: i) la notificación de las sentencias de tutela es un trámite que corresponde al juez de primera instancia y no a esta Corporación; y ii) la orden tercera es clara en cuanto precisó que la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, debía expedir los correspondientes actos administrativos de nombramiento en propiedad de los docentes etnoeducadores designados en forma concertada con el Resguardo Indígena Kakiona. Entonces, al no versar la solicitud de aclaración sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, la Sala negará dicha solicitud.

 

 

3.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DENEGAR, de acuerdo a lo esgrimido anteriormente, las solicitudes de aclaración de la Sentencia T-907 de 2011, formulada por los señores Dora Libia Castillo Majin y María Nilse Pipicano y Carlos E. Cuellar Moreno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra