A013-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 013/13

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO DE FAMILIA Y JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Competencia de juzgado de familia

 

 

Referencia: expediente ICC-1864

 

Acción de tutela presentada por el señor Ignacio Alejandro Osorio López, quien actúa en representación de su hija menor de edad Emelyana Osorio Velásquez, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El señor Ignacio Alejandro Osorio López, quien afirma actuar en nombre propio y en el de su hija menor de edad Emelyana Osorio Velásquez, quien cuenta con 3 años de edad, promovió acción de tutela con el fin de que sean garantizados los derechos fundamentales a la unidad familiar, a tener una familia y a no ser separado de ella y el interés superior del menor, vulnerados supuestamente por el INPEC al no dar respuesta a la solicitud de cambio de establecimiento penitenciario, a fin de poder estar cerca de su hija.

 

1.2. Refiere que se halla privado de la libertad en la cárcel de La Dorada y que la sentencia condenatoria está surtiendo el trámite de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Agrega que se encuentra allí desde hace tres años, de los cuales dos lleva sin poder ver a su hija, teniendo en cuenta que ella vive en el municipio de Bello, y por razones económicas y de seguridad no es posible que la menor viaje a su lugar de reclusión, además de quedar considerablemente retirado.

 

1.3. Con fundamento en la situación expuesta, el actor solicitó el 10 de enero de 2012, ante el organismo demandado, su traslado a la cárcel del área metropolitana de Medellín, teniendo como única respuesta “una razón de la Dirección General por virtud de la cual se me interrogaba acerca de la cárcel a que quería desplazarme, pero a la fecha no se ha definido de manera concreta sobre mi situación de traslado.”[1]

 

1.4. Reconoce que si bien una persona privada de la libertad, está limitada en el ejercicio de algunas garantías fundamentales, entre ellas, la locomoción, debe tenerse en consideración que los derechos de los niños y niñas prevalecen en virtud del interés superior del que son titulares, por lo que debe ser garantizado el derecho de su hija a la unidad familiar, en la medida en que “no he podido tener contacto con ella desde hace más de un año, ni brindarle mi cariño ni protección, lo que hace que se desdibuje la unidad familiar que tanto protege nuestra Constitución Política”.[2]

 

1.5. Por lo anteriormente expuesto, el accionante promueve la tutela de los derechos fundamentales arriba mencionados y, en consecuencia, que el juez constitucional ordene a la Dirección General del INPEC su traslado a la ciudad de Medellín u otro establecimiento carcelario cercano a dicha ciudad o de más fácil acceso al lugar de residencia de su hija. Del mismo modo, precisa que su intención no es que la acción de tutela se tramite para garantizar el derecho de petición, sino para que sean protegidas las garantías fundamentales de su menor hija.

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

 

2.1. Efectuado el reparto administrativo, correspondió su estudio al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, que en providencia del 16 de julio de 2012, dispuso la remisión de la acción de tutela a la oficina de apoyo judicial de La Dorada, a fin de que se efectuara el reparto entre los juzgados con categoría del circuito. Dicha determinación tuvo como fundamento el informe secretarial del 13 del mismo mes y año, en el que se indicó que el escrito de la acción, debía remitirse a esa agencia judicial, en virtud del factor territorial contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.2. De esta manera, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien en proveído del 30 de julio de 2012, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Noveno de Familia de Medellín. Así mismo, propuso conflicto negativo de competencia en caso de no ser acogidos sus argumentos, correspondiéndole a la Corte Constitucional dirimirlo.

 

En su sentir, aunque la providencia no fue explícita en indicar la razón para no asumir el conocimiento del asunto, podría entenderse que es la circunstancia de que el actor se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad Doña Juana de La Dorada. No obstante, destacó que la intención del demandante era que un juez con categoría del circuito radicado en Medellín, le diera impulso procesal a su solicitud, por lo que los efectos de la presunta acción u omisión se están presentando a prevención en el sitio por él escogido.

 

2.3. En decisión del 7 de septiembre de 2012[3], el Juzgado Noveno de Familia de Medellín declaró la existencia de un conflicto negativo de competencia, por lo que “con apoyo en el art. 28 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que se sirva decidir el conflicto negativo de competencia que ha quedado planteado.”[4]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[5]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[6].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[7].

 

1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[8].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

2.1. Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[9]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[10].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[11]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla anotada, este tribunal en auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[12], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

2.2. De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], ha fijado los citados lineamientos en materia de conflictos de competencia, los cuales buscan, en últimas, evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

1. Como quedó indicado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se halla la litis, no exista superior funcional común.

 

En el asunto objeto de estudio, los despachos judiciales que se encuentran involucrados son los Juzgados Noveno de Familia de Medellín y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, agencias judiciales que al pertenecer a diferentes distritos judiciales no cuentan con superior funcional común[15]. Así las cosas, la Corte es la autoridad competente para determinar a cuál de los dos le corresponde, sin más dilación, asumir el conocimiento de la acción de tutela para que sea dictada la respectiva decisión de fondo, ya sea en sentido positivo o negativo, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

 

2. Las determinaciones que dieron lugar al conflicto de competencia, son las siguientes: El Juzgado Noveno de Familia de Medellín, apoyándose en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, envió la acción de tutela promovida por el señor Ignacio Alejandro Osorio López, a la oficina judicial de La Dorada, con el fin de que se repartiera entre los juzgados del circuito. Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, consideró que la intención del demandante fue presentar la solicitud de amparo ante un juez del circuito de Medellín, por lo que concluyó que los efectos de la presunta vulneración tienen lugar, a prevención, en el sitio por él escogido. Finalmente, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín ratificó su decisión y planteó conflicto negativo de competencia.

 

3. Tal como quedó anotado en las consideraciones de esta providencia, las disposiciones que se refieren a la competencia en materia de tutela, están contenidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

En el asunto sub examine, la Corte encuentra que fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, en el sentido de remitir el expediente que contiene la solicitud de tutela promovida por el accionante a la ciudad de Medellín. Aun cuando el expediente debería ser remitido al municipio de Bello, por ser allí donde se encuentra la niña respecto de la cual se busca el restablecimiento de los derechos, opción que es improbable por cuanto no hay ningún despacho de ese circuito judicial vinculado al conflicto de competencia, lo único cierto es que por la cercanía del despacho judicial de Medellín, los efectos de la presunta amenaza o vulneración se pueden estar presentando allí, sin desconocer que también el funcionario judicial de La Dorada, igualmente es competente en razón a que es donde está privado de la libertad el demandante. En ese orden de ideas, por la competencia a prevención, a quien le correspondía avocar el conocimiento de la acción de amparo era al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, donde, se reitera, podrían estarse produciendo los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos de la niña, quien por el interés superior que le asiste, debe contar con una pronta y cumplida administración de justicia.

 

4. Ahora bien, una cuestión que este tribunal no puede pasar por alto es la relativa a la tardanza que se ha presentado para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Ignacio Alejandro Osorio López, en la medida en que el primer reparto se realizó el 5 de julio de 2012. Es decir, han transcurrido aproximadamente seis (6) meses, sin que haya obtenido ningún pronunciamiento de fondo, lo cual desconoce abiertamente la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la primera providencia fue dictada por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el 16 de julio de 2012, siguiendo la del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 20 del mismo mes y año. Sin embargo, después de haber sido remitido el expediente que contiene la solicitud de tutela por parte de la segunda agencia judicial, el 1° de agosto de 2012, tan solo hasta el 7 de septiembre de la misma anualidad, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, declaró que ambos despachos judiciales eran incompetentes, sin que al parecer hubiera remitido de manera inmediata el expediente a la Corte Constitucional.

 

En ese orden de ideas, será necesario exhortar a las citadas autoridades judiciales, para que, en el futuro tramiten con la celeridad debida las acciones de tutela que sean repartidas, con el objeto de que no se desdibuje la finalidad de la acción de tutela como mecanismo ágil de protección de los derechos fundamentales.

 

5. Por las razones expuestas, la Corte con el fin de que la acción de tutela promovida por el señor Ignacio Alejandro Osorio López, quien actúa en nombre propio y en representación de su mejor hija Emelyana Osorio Velásquez, sea decidida con la debida prelación constitucional y sin más dilaciones, dispondrá que el expediente ICC-1864 sea remitido al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, con el fin de que adopte el fallo de fondo a que haya lugar, como ha debido hacerlo desde el primer momento.

 

Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto emanado del Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el 16 de julio de 2012.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el 16 de julio de 2012, dentro del expediente ICC-1864.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, el expediente ICC-1864, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Ignacio Alejandro Osorio López, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad Emelyana Osorio Velásquez, contra el INPEC.

 

Tercero.- EXHORTAR a los Juzgados Noveno de Familia de Medellín y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para que, en el futuro tramiten con la celeridad debida las acciones de tutela que sean repartidas a sus despachos, con el objeto de que no se desdibuje la finalidad de la acción de tutela como mecanismo ágil de protección de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ             JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                      Magistrado                                                                 Magistrado

                                                                                           

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA                  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                Magistrado                                                                   Magistrado

                                                                              Ausente con permiso

 

 

  ALEXEI JULIO ESTRADA                                         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

            Magistrado (E.)                                                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 2 del cuaderno principal.

[2] Ibídem.

[3] El expediente fue remitido al Juzgado Noveno de Familia de Medellín mediante oficio N° BG-4540 del 1° de agosto de 2012, el cual fue recibido en la oficina judicial de dicha ciudad el 9 del mismo mes y año.

[4] Folio 17 ibíd (reverso).

[5] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[6] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[7] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[8] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[9] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[10] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[11] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[12] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[13] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[14] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[15] Acuerdo N° 087 de 1996 “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones”.