A013A-13


Auto 013A/13

Auto 013A/13

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para asegurar el cumplimiento del fallo en asuntos de gran trascendencia social

 

ACCION DE TUTELA CONTRA COMITE REGIONAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-No asumir solicitud de apertura de incidente de desacato de sentencia T-683/12

 

 

 

Referencia: incidente de desacato a la sentencia T-683 de 2012, promovido ante la Corte Constitucional.

 

Expediente: T-3435375.

 

Magistrado sustanciador:

Nilson Pinilla Pinilla.

 

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional en febrero 1 de 2013, la señora Julia Marina Mayorga Gómez hizo referencia a cómo la sentencia T-683 de agosto 27 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta corporación, no ha sido cumplida por los accionados (alcaldía municipal de Silvania y Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres de Cundinamarca, CREPAD), por lo cual presentó un “incidente de desacato para establecer sanción”.

 

2. Como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular se expresó en la sentencia T-458 de junio 5 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”

 

3. El juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-683 de 2012, en el caso de la señora Mayorga Gómez, fue el Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al cual le fue devuelto el expediente respectivo.

4. De conformidad con el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

Por tanto, según se precisó en sentencia T-086 de febrero 6 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas”. Muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, en asuntos intrincados o de gran trascendencia social, por ejemplo “en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la Sala Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

 

5. En este caso no se advierte la necesidad de que la Corte directamente adopte la tramitación del incidente de desacato, si se requiriere asegurar el cumplimiento de la sentencia T-683 de 2012, sin perjuicio de que, en el evento de no ser acatada, esté bajo el conocimiento y responsabilidad de la solicitante acudir ante la autoridad disciplinaria respectiva para instaurar la queja a que pudiere haber lugar o aún ante la Fiscalía General de la Nación, si en su información y criterio aprecia que se pudiere configurar un delito, según lo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que las órdenes dadas deben ser cumplidas dentro del término indicado en la parte resolutiva de la sentencia.

 

En consecuencia, como corresponde al juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela conocer del incidente de desacato y disponer las medidas a las que eventualmente hubiere lugar, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero: NO ASUMIR la petición de la señora Julia Marina Mayorga Gómez.

 

Segundo: REMITIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá la solicitud de abrir el incidente de desacato frente a la sentencia T-683 de 2012, para que determine lo que estime pertinente.

 

Tercero: INFORMAR a la solicitante esta decisión, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General