A017-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 017/13

 

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario

 

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela

 

SOLICITUD CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA CONTRA TELECOM-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento de sentencia SU389/05

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE COMUNITARIA CON VIH/SIDA CONTRA ICBF-Rechazar solicitud de cumplimiento de sentencia T-628/12 por falta de competencia

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE COMUNITARIA CON VIH/SIDA CONTRA ICBF-Remitir solicitud de cumplimiento de sentencia T-628/12 a juez de primera instancia por falta de competencia

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-628 de 2012

 

Peticionario: Jorge Gómez Villamizar

 

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de  dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.

 

I.     ANTECEDENTES

 

Jorge Gómez Villamizar, actuando en calidad de Representante a la Cámara del Congreso de la República, solicitó ante esta Corporación el cumplimiento de la sentencia de tutela T-628 de 2012.

 

1. Como fundamento a su pretensión señaló que mediante sentencia de tutela T-628 de 2012, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la intimidad y al debido proceso de la señora AA, y en consecuencia resolvió: 

 

“(…)

 

Décimo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, de forma inmediata, INICIE, LIDERE y COORDINE un proceso interinstitucional y participativo de diseño y adopción de todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar que, de forma progresiva pero pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar devenguen al menos el salario mínimo legal mensual vigente para entonces.

 

Con este fin, DEBERÁ CONVOCAR a (i) la Presidenta de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, (ii) la Alta Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer, (iii) el Ministerio de Hacienda, (iv) el Departamento Nacional de Planeación, (v) la Mesa Nacional de las Organizaciones de Madres Comunitarias y (vi) representantes de las  Asociaciones de Padres de Familia y Organizaciones Comunitarias que participan en el Programa.

 

2. Expuso el peticionario que “en lo relativo al numeral décimo de la parte resolutiva, a la fecha no se ha dado cumplimiento por parte de[l] ICBF, con lo cual se evidencia una total desobediencia a[l] fallo de carácter judicial”.  

 

En virtud de lo anterior, el peticionario solicitó a esta Corporación “se pronuncie a cerca de un termino (sic) perentorio para que esta entidad cumpla con lo ordenado, sin dilaciones y que el órgano judicial haga efectivo seguimiento a tal cumplimiento”. 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991[1], ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

 

2. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23[2] y 27[3] del Decreto 2591 de 1991. El fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de esta Corporación[4] la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.).

 

3. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser “el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”[5]. Al respecto, esta Corporación en auto A-136A de 2002 determinó que la competencia del juez de primera instancia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, expuesta de la siguiente manera:

 

“a). En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). 

 

En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

 

(…)

 

Igualmente en el artículo 27, se autoriza al juez para sancionar por desacato tanto al demandado declarado responsable que haya incumplido la orden de tutela, como a su superior. Este poder disciplinario se prolonga hasta que se efectúe el cumplimiento de la sentencia. 

 

De otra parte, el inciso cuarto del mismo artículo[6], dice: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 

 

b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

 

En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela” (Resaltado fuera del texto).

 

4. No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del trámite de cumplimiento cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[7], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”[8].

 

5. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que la pretensión del peticionario de asumir por esta Corporación el conocimiento acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela T- 628 de 2012, no puede prosperar.

 

5.1 Así, reitera esta Sala que por regla general el competente para conocer del cumplimiento de una sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien bajo la guía de la efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados debe valorar si, objetivamente, la orden impartida para su protección se acató y mantener su competencia hasta que la orden sea cumplida a cabalidad.

 

5.2 La sentencia de tutela T-628 de 2012, se profirió en proceso de revisión de tutela radicado en esta Corporación con el número T-2.403.984. En éste se surtió la primera instancia, en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

 

5.3 De este modo, la falta de conocimiento previo por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali de lo alegado aquí por el peticionario, acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela T- 628 de 2012, impide la configuración de causales que permitan la asunción de su conocimiento por esta Corporación, ya que para tal fin es necesario que el juez competente se haya pronunciado y que la desobediencia persista; o que el juez competente no haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden; o las medidas hayan sido insuficientes o ineficaces.

 

5.4 Por lo expuesto, esta Sala rechazará por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela T- 628 de 2012 dictado por esta Corporación y dispondrá remitir esta solicitud al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por cuanto en dicha localidad ocurrió la violación a los derechos que motivaron la presentación de la acción de tutela[9] y es el domicilio de la demandante y de la entidad demandada, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la cual requiere para que se conmine a cumplir lo ordenado en la mencionada sentencia.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por falta de competencia la solicitud presentada por Jorge Gómez Villamizar, actuando en calidad de Representante a la Cámara del Congreso de la República, de cumplimiento de la sentencia de tutela T-628 de 2012.

 

Segundo: REMITIR la solicitud indicada en el numeral anterior al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-628 de 2012 presentada por Jorge Gómez Villamizar.

 

Tercero: ORDENAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que una vez resuelva la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-628 de 2012 presentada por Jorge Gómez Villamizar, envíe a esta Corporación copia de lo resuelto.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[2] ARTICULO 23. PROTECCION DEL DERECHO TUTELADO. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto(Resalta la Sala).

[3] ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (Resalta la Sala).

[4] En sentencia de unificación SU-1158 de 2003, esta Corporación citando las sentencias de tutela T-458-03 y T-744-03 manifestó las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5] Ibídem.

[6] La Corte se ha pronunciado incluso a propósito de la resolución de conflictos de competencia, sobre esta especial obligación del juez de tutela de primera instancia.  Cfr. Auto 051 de 1995, Auto 008 de 1996 y  Auto 146 de 2001.

[7] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[8] Auto 256-07.

[9] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.