A018-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 018/13

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Distinción

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA-Competencia excepcional de Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE JUNTA DIRECTIVA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Competencia del juez de primera instancia para asumir incidente de desacato de sentencia T-155/12

 

 

Referencia: Incidente de desacato de la sentencia T-155 de 2012, de Aingeru Abradelo Bastante contra la Junta Directiva del  Conjunto Residencial Miramar –Barranquilla-.   

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del incidente de desacato de la sentencia T-155 de 2012.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia T-155 de 2012 la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de Aingeru Abradelo Bastante, en tanto fue violado por la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar –Barranquilla- al ordenar la expulsión de su mascota (un perro de raza rottweiler) sin que mediara un proceso sancionatorio. Esta Corporación sostuvo que disponer el retiro del perro sin que el accionante pudiera presentar sus argumentos (de hecho y de derecho) contra la imputación de que incumplió las normas del reglamento en el manejo de su mascota, se traducía en un desconocimiento de su derecho a la defensa y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Primera de Revisión resolvió lo siguiente:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Quinto civil del Circuito de Barranquilla el primero (1) de dos mil once (2011), que a su vez revocó el amparo concedido por el juez de primer grado, y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido el primero (1) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Dieciséis Municipal de Barranquilla, que CONCEDIÓ la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Aingeru Abradelo Bastante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en la comunicación del cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), expedida por la Junta Directiva del Conjunto Miramar, en la que se da un plazo perentorio de (5) días al actor para que retire su perro del conjunto.

 

Tercero.- INSTAR al señor Aingeru Abradelo Bastante y su familia a que cumplan estrictamente con las obligaciones establecidas en la Ley 746 de 2002 “por la cual se regula la tenencia y el registro de perros potencialmente peligrosos”, y en el artículo 52 del Reglamento del Conjunto Residencial Miramar P.H., relativas a la tenencia de animales potencialmente peligrosos”.

 

2. Mediante escrito radicado el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor Aingeru Abradelo Bastante interpuso incidente de desacato de la sentencia T-155 de 2012, proferida por la Sala Primera de Revisión. En su escrito advirtió que lo ordenado en el fallo no amparaba efectivamente sus derechos fundamentales, porque el juez de tutela de segunda instancia había confirmado la orden de retirar su mascota del conjunto y en efecto él tuvo que cumplir. Por lo que en su caso se configuró un “daño consumado”, y por tal razón solicitó que se condenara en abstracto a la parte vencida al pago de una indemnización, y se tomaran las medidas necesarias para garantizar efectivamente sus derechos constitucionales, además de que el juez de segunda instancia respondiera extracontractualmente por su decisión.   

 

A juicio del interesado, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 le ordena a los jueces de primera instancia adoptar las decisiones necesarias para adecuar sus actuaciones a lo dispuesto en el fallo de revisión, y en este sentido, para el caso concreto, el juez de desacato tendría el deber de declarar la existencia de un daño consumado y condenar en abstracto a la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar al pago de una indemnización, a fin de restablecer los derechos conculcados.    

 

II. CONSIDERACIONES

 

3. Es obligación y responsabilidad del juez constitucional hacer cumplir las sentencias de tutela.[1] Lo anterior, según lo ha sostenido esta Corporación, puede exigirse solicitándose el cumplimiento de la sentencia[2] o proponiendo un incidente de desacato.[3] Por tanto, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.[4]

 

4. Según ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, el juez de primera instancia “que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.[5]

 

5. Así, las Salas de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para conocer los incidentes de desacato y asegurar el cumplimiento de sus fallos sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

 

“[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.[6]

 

Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces,[7] o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.[8].[9]

 

6. Con fundamento en lo anterior y los hechos de la solicitud de desacato, la Sala arribará a la conclusión de que no le corresponde conocer del incidente.

 

6.1. El señor Aingeru Abradelo Bastante presentó el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) su solicitud de desacato, directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional, sin antes haber acudido al juez de tutela de primera instancia (Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla), quien es, en principio, el competente para conocer de este trámite. Es de aclarar que si bien el accionante acudió previamente al juzgador de primera instancia, lo hizo para interponer una solicitud de “reparación de perjuicios por daño consumado”, y no precisamente un incidente de desacato. En esta ocasión se plantea un desacato, en relación con el cual, el interesado no acudió al juez de primera instancia.           

 

6.2. Pero además de lo anterior, la Sala de Revisión no encuentra razones para considerar que debe asumir el conocimiento de este procedimiento, ya que no se está ante ninguna de las causales por las cuales esta Corporación mantiene la competencia para hacerlo, veamos: (i) el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla aún no ha ejercido su función de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-155 de 2012; (ii) la entidad accionada dentro del proceso de tutela no es una Alta Corte, por el contrario, es un órgano de dirección de un conjunto residencial que no tiene alguna función de máximo ente jurisdiccional; (iii) no se ha determinado si existe un incumplimiento manifiesto de las órdenes impartidas por esta Corporación y; (iv) las órdenes cuyo cumplimiento se solicita no fueron dictadas dentro de un estado de cosas inconstitucional que ameritara mandatos complejos, los cuales requieren permanente seguimiento.

 

Por lo anterior y con fundamento en las razones expuestas, la Sala concluye que el conocimiento de la solicitud de desacato corresponde al Juzgado que conoció en primera instancia.

 

7. Ahora bien, la Sala debe advertirle al interesado que cuenta con acciones ordinarias en la jurisdicción civil si estima que el conjunto residencial le causó un daño indemnizable; pero además, si entiende que el juez de tutela de segunda instancia le generó un daño antijurídico, en principio, puede acudir a la acción de reparación directa en la jurisdicción contenciosa administrativa. Son procedimientos especiales por medio de los cuales se abre un debate sobre la imputabilidad de un daño a determinadas personas, siguiendo una actividad probatoria exhaustiva y clara que desborda la competencia del incidente de desacato.    

 

8. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará el envío de la petición presentada por Aingeru Abradelo Bastante al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, para que asuma el conocimiento del incidente de desacato propuesto, en su condición de juez de primera instancia. En consecuencia, deberá adelantar el trámite incidental, verificando el cumplimiento de las órdenes e imponiendo las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,[10] si considera que hay lugar a ellas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla que asuma de manera inmediata el trámite del incidente de desacato promovido por Aingeru Abradelo Bastante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que “[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. //  Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. //En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[2] Auto 127 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería). En la Sentencia T–744 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación precisó las diferencias entre las dos figuras de la siguiente manera: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

[3] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, indica: [l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

[4] Al respecto, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T–458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[5] Véase el auto de la Corte Constitucional A-136 A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta providencia se estudió un incidente de desacato promovido ante el juez que profirió la sentencia de segunda instancia, quien se declaró incompetente y lo remitió al juez de primera instancia. Sin embargo, el juez de primera instancia también se declaró incompetente, argumentando que el juez de segunda instancia fue quien tuteló los derechos del actor, y por lo tanto, era ese despacho quien debía resolver el incidente, razón por la cual remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, quien resolvió inhibirse y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esta Corporación, luego de hacer un análisis pormenorizado del asunto, consideró que quien debe conocer los incidentes de desacato es el juez que profirió la sentencia de primera instancia.

[6] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente, véase la sentencia  SU- 1158 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 

[7] Corte Constitucional, Auto 010 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Eduardo Montealegre Lynett y Jaime Córdoba Triviño) y Auto 184 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[8] Corte Constitucional, Autos 050 y 185 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y Autos 176 y 177 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[9] Corte Constitucional, Auto 256 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha providencia, la Corte estudió una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, la cual había ordenado a la entidad accionada cumplir un fallo proferido en la jurisdicción ordinaria laboral en el sentido de reintegrar al peticionario a su puesto de trabajo. Allí la Corte consideró que no se acreditaban las condiciones para asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento, porque el juez de primera instancia todavía no se había pronunciado al respecto.

[10] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar .// La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”