A019-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 019/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Normas que determinan la competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Reiteración Auto 124/09

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Busca evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ASOCIACION COMUNAL, EMPRESAS PUBLICAS, EPS Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Competencia de Juzgado Civil Municipal

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1866.

 

Acción de tutela presentada por Rigoberto Preciado Zapata contra Asocomunal de Entrerríos, Empresas Públicas de Medellín, SALUDCOOP EPS y la Administradora de Riesgos Laborales-Positiva.  

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio –quien la preside–, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alexei Egor Julio Estrada, Luis Guillermo Guerrero Pérez y María Victoria Calle Correa, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2091 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos.

 

En sesión del veintitrés (23) de enero de dos mil trece ( 2013), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el conflicto suscitado entre  el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, Antioquia, y el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Medellín.

 

 

1.1.         HECHOS

 

1.1.1.  El señor Rigoberto Preciado Zapata, interpuso acción de tutela contra las empresas Asocomunal de Entrerrios, Empresas Públicas de Medellín, SALUDCOOP EPS y la Administradora de Riesgos Profesionales “ARP Positiva”, por considerar que dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Lo anterior debido a que fue desvinculado de su trabajo, después de haber sufrido un accidente de origen profesional, calificado y con restricciones laborales y, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

1.1.2.  Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela que le ordene a la empresa accionada reintegrarlo a sus labores sin solución de continuidad, a un cargo de igual o mejores condiciones al que desempeñaba al momento del accidente.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.         El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, despacho que mediante auto del quince (15) de noviembre de 2012 declaró su incompetencia con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; al respecto señaló:

 

Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

 

2.2.  Con base en lo anterior, indicó que la vulneración o amenaza se está presentando en el municipio de Entrerríos y no en la ciudad de Medellín, razón por la cual es competente para conocer del asunto el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerrios, Antioquia, por ser la sede y jurisdicción donde presuntamente ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la acción.

 

2.3.         Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, Antioquia, conocer de la presente acción de tutela, despacho que mediante auto del  veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), se declaró incompetente.

 

2.4. En ese sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, Antioquia señaló:

 

“…el Juez que inicialmente se declaró incompetente no tuvo en cuenta que tres de las entidades accionadas tienen su domicilio en la ciudad de Medellín y que si el accionante decidió escoger al funcionario judicial con jurisdicción en la ciudad de Medellín, además de considerar que era su lugar de residencia y donde aún tiene efectos la vulneración, lo hizo porque actualmente se encuentra en una situación económica precaria y con un estado de salud deteriorado que muy posiblemente no le permiten contar con los recursos suficientes para desplazarse hasta este municipio u otro.

 

…[C]onsidera el despacho quede conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada en el  Auto 086 de abril 18 de 2007, considera este despacho que el competente para avocar el conocimiento a prevención del presente trámite, según lo solicitó el actor, es el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín conocer del asunto es dispone: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del distrito Judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura…”.

 

2.5.   Con base en lo anterior, se declaró incompetente para conocer del asunto de la referencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.

 

3.      CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. Por regla general la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

3.1.3.  No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3], cuando sea necesario para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

 3.2. Normas que determinan la competencia en materiade tutela.

 

3.2.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial e indica que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación deben ser conocidas por  los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 1382 define las reglas de competencia de los despachos judiciales[4], puesto que por su inferioridad jerárquica, no puede modificar las disposiciones de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de una demanda de nulidad presentada contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque solamente establece normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 (…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)[5]

 

 3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

 (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

3.2.5. Por último, la Corte sostuvo  en el referido auto que la anterior argumentación no   desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario, le otorga el alcance que debe tener,  pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

3.2.6. También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[6], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (Arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

En consecuencia, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el presunto conflicto negativo de competencia planteado.

 

4.      CASO CONCRETO

 

4.1.         Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y  atendiendo a razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

4.2.   Según quedó dicho, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, se declaró incompetente para decidir de fondo la tutela de la referencia, con fundamento en que la autoridad accionada se encuentra en el municipio de Entrerríos, Antioquia, luego, a su juicio, es en dicha municipalidad donde se están presentando los efectos de la posible vulneración, razón por la cual es el Juez Municipal de dicha localidad quien debe conocer del asunto. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, Antioquia, declaró su incompetencia, al considerar que el juez que inicialmente se declaró incompetente no tuvo en cuenta que tres de las entidades accionadas tienen su domicilio en la ciudad de Medellín y que si el accionante decidió escoger al funcionario judicial con jurisdicción en la ciudad de Medellín, además de considerar que era su lugar de residencia y donde aún tiene efectos la vulneración, lo hizo porque actualmente se encuentra en una situación económica precaria y con un estado de salud deteriorado que muy posiblemente no le permiten contar con los recursos suficientes para desplazarse hasta este municipio u otro.

 

4.3. Bajo ese entendido, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la acción de amparo de la referencia.

 

4.4.  De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte, en primer lugar, que la acción se dirige contra Asocomunal de Enterríos, Empresas Públicas de Medellín, SALUDCOOP EPS y la Administradora de Riesgos Laborales-Positiva. Asocomunal de Entrerrios, tiene su domicilio en el municipio de Entrerríos, Antioquia,  razón por la que un juzgado con jurisdicción en dicho municipio, sería competente para tramitarla, toda vez que en esa unidad territorial, se estaría vulnerando el derecho fundamental alegado.

 

4.5.  Sin embargo, se evidencia que tres de las empresas también accionadas como son Empresas Públicas de Medellín, SALUDCOOP EPS y la Administradora de Riesgos Laborales-Positiva, tienen su domicilio en la ciudad de Medellín. Aunado a lo anterior, el accionante también se encuentra domiciliado en esa ciudad, de manera que es allí donde está repercutiendo el eventual quebranto de sus derechos, por lo cual, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín también es competente para avocar el conocimiento de su solicitud de amparo y lo debe asumir “a prevención”. Además, éste fue el juez escogido por el actor para radicar la acción constitucional.

 

4.6.  Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del quince (15) de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto proferido el quince (15) de noviembre de 2012, por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del asunto objeto de estudio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por Rigoberto Preciado Zapata contra Asocomunal de Enterríos, Empresas Públicas de Medellín, SALUDCOOP EPS y la Administradora de Riesgos Laborales-Positiva, al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

 Tercero.- INFORMAR  de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, Antioquia.  

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA            MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                         Magistrado

                                                                                      Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ              ALEXEI JULIO ESTRADA

                      Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO       NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

                          Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB                 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]  Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[7] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[8] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”