A021-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 021/13

(Bogotá, D.C., Febrero 14)

 

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Rechazar impugnación de auto A236/12 por improcedente

 

 

Referencia: solicitud de anulación del Auto 236 de 2012.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de anulación del Auto 236 de 2012 del 11 de octubre de 2012, que rechazó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-611 del 16 de agosto 2011.

 

ANTECEDENTES

 

1. El 08 de agosto de 2012, el señor Manuel Arnulfo Ladino[1], presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-611 de 2011 a través de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela por él interpuesta contra el Tribunal Superior - Sala Civil, Familia y Laboral - y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Villavicencio.

 

2. La solicitud de nulidad fue rechazada por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 236 de 2012, al considerar que la misma resultaba extemporánea. Las pruebas, legalmente aportadas al proceso, que tuvo en cuenta la Corte para adoptar la decisión fueron:

 

2.1. Mediante oficio del 27 de julio de 2012, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – juez de primera instancia en el proceso tutela T-3.044.701 – expidió el telegrama No. 25391, mediante el cual notificaba al señor Manuel Arnulfo Ladino de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-611 de 2011[2].

 

2.2. En el expediente de la solicitud de nulidad, obra copia del oficio No. 9135 del 22 de agosto de 2012 enviado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a la Secretaria General de la Corte Constitucional, en el cual indica que “la notificación de la Sentencia T-611 de 2011 se efectuó a los dos referidos mediante telegramas 25391 dirigido al Sr. MANUEL ARNULFO LADINO (…)”[3].

 

2.2. El 12 de septiembre de 2012, Secretaría General de esta Corporación, envió al despacho del Magistrado Sustanciador, una constancia de entrega firmada por el señor Wilson Santamaría Carrillo asesor de peticiones, quejas y reclamos de la Telegrafía 472 La Red Postal de Colombia[4].

 

2.3. La Red Postal de Colombia, certificó que el telegrama 25391 fue recibido el 1º de agosto de 2012 en la dirección: oficina 501, Torre B, Palacio de Justicia de Villavicencio Meta, por la señora Tatiana G[5]. Dirección de entrega que corresponde con la indicada por el señor Manuel Arnulfo Ladino[6], en la solicitud de nulidad.

 

2.4. Dado que, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-611 de 2011 fue presentada el 8 de agosto de 2012, la Corte resolvió que la solicitud era extemporánea, por presentarse un día (1) días después de haberse ejecutoriado la providencia[7] - el otro día fue festivo -.

 

3. Mediante escrito recibido en este despacho el 07 de noviembre de 2012, el señor Manuel Arnulfo Ladino[8], impugnó el Auto 236 del 11 de octubre de 2012, que decidió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-611 de 2011.

 

4. Considera el impugnante que la Corte fue engañada por la oficina de Servicio Postales Nacionales, dado que la notificación de la sentencia no ocurrió el 1º de agosto, si no el 2 de agosto, cumpliendo con el requisito de interponer la nulidad dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la misma. Como prueba de ello adjunta copia de un oficio emitido por la asesora de peticiones, quejas y reclamos del Regional Centro B Villavicencio, el cual establece que el envío certificado RB615789229CO – el cual corresponde al telegrama 25391 – “fue entregado el día 02 de agosto del 2012, y recibió por Andrea Vásquez OFC 201 TB”[9].

 

CONSIDERACIONES

 

1. En desarrollo de los artículos 86 y 241 Constitución Política, se expidieron los Decretos 2591 de 1991 “por medio del cual se desarrolla la acción de tutela” y 2067 de 1992 “por medio del cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

2. Ni la Constitución, ni los decretos que definen las reglas de procedimiento tanto para los procesos de tutela, como para los juicios que en general se desarrollen ante la Corte Constitucional, establecen la procedencia de recurso alguno en contra de los autos que dicta la Sala Plena de la corporación al resolver las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de las sentencias que ésta dicta[10].

 

4. En virtud de la especialidad de los juicios que se adelantan ante esta Corporación, en especial el proceso de tutela[11], las normas anteriormente citadas no contemplan la remisión a ningún otro ordenamiento. Por ello, se reitera que frente a las decisiones que resuelven las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, no es procedente recurso alguno, excluyendo de esta forma la competencia de la Corte para conocer de los mismos.

 

5. Esta posición ha sido adoptada de forma uniforme y reiterada por este Tribunal[12], en relación con los recursos de reposición interpuestos contra los autos que resuelven la nulidad de sus sentencias tanto en cumplimiento de la función de control concreto, como de control  abstracto de constitucionalidad.

 

6. En consecuencia, en la medida en que, conforme con las normas aplicables al caso y la jurisprudencia constitucional relacionada, no procede recurso alguno contra los autos proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de los cuales se resuelven solicitudes de nulidad contra las sentencias que ella dicta, la impugnación presentada por el ciudadano Manuel Arnulfo Ladino, en contra del Auto 236 del 11 de octubre de 2012, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia T-611 de 2012, debe ser rechazada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR por improcedente la impugnación formulada por el ciudadano Manuel Arnulfo Ladino, mediante apoderado judicial.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Actuación realizada a través de apoderado judicial, ver folio 10 del cuaderno de la nulidad.

[2] El oficio reposa en el folio 25 del cuaderno de la nulidad.

[3] Ver folios 23 del cuaderno de la nulidad.

[4] El oficio reposa en el folio 27 del cuaderno de la nulidad.

[5] Ver certificación en el folio 26 del cuaderno de la nulidad.

[6] La dirección es la misma que reposa en el escrito de nulidad, ver solio 9 del cuaderno de nulidad.

[7] Dado que el 7 de agosto era festivo, el término de extemporaneidad no fue de 2 días sino de 1 día, con consecuencias idénticas.

[8] Actuación realizada a través de apoderado judicial, ver folio 10 del cuaderno de la nulidad.

[9] Ver folio 4 de la solicitud de anulación del Auto 236 de 2012.

[10] Ni el Decreto 2591 de 1991, ni el Decreto 2067 de 1991, prevén que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad procede recurso alguno.

[11] Dado el carácter preferente y sumario del procedimiento de tutela.

[12] Sobre ese particular, se pueden consultar, entre otros, los Autos 270 del 13 de noviembre de 2002, 228 del 2 de diciembre de 2003, 014 del 24 de febrero de 2004, 149 del 9 de mayo de 2006 y; 195 del 25 de julio de 2006. Mas recientemente, mediante Auto 011 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó la impugnación realizada por varios ciudadanos contra el Auto 217 de 2011, que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad, por ellos interpuesta. En esta ocasión los solicitantes alegaban que la Corte no había analizado el material probatorio que certificaba que se había solicitado una aclaración de la sentencia, que revivía el término para solicitar la nulidad.