A029-13


Auto 029/13

Auto 029/13

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

FALLO DE TUTELA-Corrección errores por omisión, cambio o alteración de palabras en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte según artículo 310 del CPC

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Corrección parte resolutiva de sentencia T-829/12 por error de transcripción

 

 

 

Referencia: solicitud de corrección de la Sentencia T-829 de 2012 (Expediente T-3.524.549)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes:

 

1.                 ANTECEDENTES

 

 

1.1.         En la Sentencia T-829 del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala Séptima de Revisión ordenó:

 

“PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la señora Sandra Patricia Correa Cubides.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Resolución No. 2744 del 8 de junio de 2011, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual autorizó hacer uso de la lista de elegibles del cargo identificado con el código 22855 para proveer el cargo No. 22861.

 

TERCERO. ORDENAR a la Gobernación de Córdoba que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,  reintegre a la señora Sandra Patricia Correa Cubides al cargo que venía desempeñando en provisionalidad, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 07 en la Secretaría de Educación Departamental. Se advierte que continuará vinculada a la entidad pero con carácter provisional, hasta tanto el cargo que ocupe sea provisto en propiedad mediante el sistema de carrera

 

CUARTO. ORDENAR a la Gobernación de Córdoba que de ser posible nombre a la señora Lilian Judith Tordecilla Paternina en un empleo que cumpla el perfil de las funciones designadas para el cargo al que concursó, pero bajo el entendido que su vinculación es de carácter provisional, pues sólo adquirirá derechos de carrera al momento de ser vinculada a la plaza a la que concursó y de la cual hace parte de la lista de elegibles.

 

QUINTO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

 

1.2.         En escrito dirigido a esta Corporación el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su condición de parte accionada en el proceso de la referencia, solicitó que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional “aclarara, modificara y/o adicionara” el numeral segundo de la sentencia T-829 de 2012.

 

1.3.         Expresa la peticionaria que existe “duda” al respecto, toda vez que mediante la Resolución No. 2744 del 8 de junio de 2011, la cual se ordena dejar sin efectos en la providencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente conformó la lista de elegibles para proveer el empleo denominado Profesional Universitario Especializado, Código 222, Grado 07, de la Secretaria de Educación Departamental, identificado con el número OPEC No. 22855. En este orden,  precisa que no fue mediante dicha Resolución que se autorizó hacer uso de la lista de elegibles para proveer el empleo No. 22861, sino mediante el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2012.

 

1.4.         Señala que los actos administrativos por los cuales se conformó la lista de elegibles y se realizó la autorización de hacer uso de la lista, son independientes el uno del otro, de tal forma que la Resolución No. 2744 no fue el acto administrativo que autorizó la provisión del empleo No. 22861.      

 

1.5.         Con fundamento en las precisiones realizadas, expone que la orden judicial contenida en el numeral segundo de la Sentencia T-829 de 2012 no es clara frente a la determinación del acto administrativo que debe ser dejado sin efectos, puesto que se relacionan indistintamente la lista de elegibles del cargo identificado con el código No. 22855, y el acto que autorizó hacer uso de ella para proveer el cargo identificado con el código No. 22861.

 

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

 

2.1.         PROCEDENCIA DE LA CORRECIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

2.1.1.  La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[1].

 

2.1.2.  No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el referido principio no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[2]

 

2.1.3.  En sentido similar y sobre la posibilidad de corregir las sentencias de la Corte Constitucional, ha indicado esta Corporación que[3]: “el artículo 310 del C. de P.C., permite corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido, que al efecto en dicho texto se señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.” Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (...)”.

 

3.                 CASO CONCRETO

 

De esta manera, encuentra la Corte que el error cometido en la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012, se enmarca dentro de los presupuestos de hecho descritos en la norma anteriormente citada.

 

Así, se observa que, no obstante mediante Resolución No. 2744 del 8 de junio de 2011 se conformó la lista de elegibles para el empleo No. 22855, fue mediante el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2012, que se autorizó hacer uso de la mencionada lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el código No. 22861, el cual, tal como se relaciona en los antecedentes de la Sentencia T- 829 de 2012, era ocupado en provisionalidad por la señora Sandra Patricia Correa Cubides.

 

Como evidentemente, en la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012 se incurrió en un error de transcripción al ordenar dejar sin efectos la Resolución No. 2744 del 8 de junio de 2011 y no el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2011, como debería ser, será corregido el numeral Segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012.

 

 

3.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO-. CORREGIR el numeral Segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-829 de 2012, el cual quedará así:

 

“SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el oficio No. 2469 del 20 de enero de 2012, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual autorizó hacer uso de la lista de elegibles del cargo identificado con el código 22855 para proveer el cargo No. 22861.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2] Al respecto, ver entre otros los siguientes autos: A-075A de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-027A de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), A-124 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y A-001A de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 

[3] A-231/01, A-250/08, A-084/10.