A030-13


Auto 030/13

Auto 030/13

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dirimir conflictos de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUZGADO DE FAMILIA DE DESCONGESTION-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDAD-Competencia de Juzgado del Circuito

 

 

Referencia: ICC-1871

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1. Emiro de Jesús Madera Reyes, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra de “el Presidente de la República y/o su delegado, el Ministerio de Educación y/o su delegado y los demás miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral. 

 

2. La controversia planteada por el accionante gira en torno a una serie de actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, que determinaron su desvinculación del cargo de rector del ente educativo, y el posterior nombramiento de su remplazo.

 

3. El actor presentó la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicando que dicha corporación es la competente de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, ya que algunos miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, como el Presidente de la República y el Ministro de Educación, tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá y son autoridades del orden nacional. 

 

2. Trámite procesal

 

1. Por reparto, la acción de tutela correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante Auto del 9 de octubre de 2012, remitió las diligencias a los jueces del circuito de Bogotá, al considerar que eran los competentes de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, puesto que el amparo se dirige contra un órgano de una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como lo es el Consejo Superior la Universidad de Córdoba.

 

2.1. El 4 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá avocó conocimiento, admitió la acción de tutela, ordenó notificar de la decisión al presidente del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y vinculó a la Universidad de Córdoba. 

 

2.2. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado mencionado declaró improcedente la acción de tutela, señalando que existen mecanismos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir las actuaciones reprochadas. Así mismo, explicó que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la utilización del amparo como instrumento judicial preferente.     

 

3. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo a través de escrito radicado el 11 de enero de 2013.

 

4. Mediante providencia del 21 de enero de 2013, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción, al considerar que el contradictorio se había conformado incorrectamente, ya que debió informarse de la acción a la totalidad de los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y a todos los candidatos a Rector que participaron en el concurso para la provisión del cargo. 

 

Así mismo, instó a la juez de primer grado para que verificara su competencia para conocer del caso.

 

5. Mediante Auto del 30 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá decidió no avocar el conocimiento de la acción y proponer conflicto negativo de competencia, explicando que al dirigirse la acción de tutela contra una autoridad pública del orden nacional como lo son “el Presidente de la República y/o su delegado y el Ministerio de Educación y/o su delegado”, le correspondía conocer del asunto a prevención a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien debió asumir el caso desde el inicio, puesto que la acción no se dirigía únicamente contra un órgano de la Universidad de Córdoba.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1. Competencia

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, porque sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.

 

Según lo anterior, en esta oportunidad la Sala Plena de la Corte es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, ya que los despachos judiciales involucrados hacen parte de distintas jurisdicciones (contencioso administrativa y ordinaria), razón suficiente para concluir que no cuentan con un superior funcional común.

 

2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar el funcionario judicial competente para resolver la acción de tutela instaurada por Emiro de Jesús Madera Reyes, a través de apoderado, en contra de “el Presidente de la República y/o su delegado, el Ministerio de Educación y/o su delegado y los demás miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”.

 

3. Regla Jurisprudencial: el factor territorial y el fuero especial de los medios de comunicación son los únicos fundamentos que regulan los conflictos de competencia en materia de tutela, ya que el Decreto 1382 de 2000 solo establece reglas de reparto.

 

3.1. Según los artículos 86 de la Carta y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene a prevención[2] cualquier autoridad judicial del lugar donde: (i) ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental; (ii) se producen los efectos de la acción u omisión reprocha. Así mismo, cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación, el competente es el juez del circuito.

 

3.2. Ahora bien, en lo referente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Sala Plena de la Corte ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, pero no de asignación de competencia. De allí que los disposiciones que contiene no son fundamento para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asuntoo para declarar la nulidad de lo actuado, pues se tratan de normas de reparto que deben ser aplicadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos jueces.

3.3. Al respecto, mediante Auto 124 de 2009[3], la Corte estableció las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

3.4. En síntesis, el factor territorial y el fuero especial de los medios de comunicación son los únicos fundamentos que regulan los conflictos de competencia en materia de tutela, ya que el Decreto 1382 de 2000 solo establece reglas de reparto. A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

4. Caso Concreto

 

4.1. Analizado el expediente, la Sala advierte que la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, que es el máximo órgano de dirección y gobierno del ente académico, integrado por: “a) El Ministro de Educación Nacional o su Delegado, quien lo presidirá; b) El Gobernador; c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector Universitario; d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un Exrector de la Universidad de Córdoba; y e) El Rector de la institución, con voz y sin voto”[4].

 

4.2. Por lo anterior, la Corte considera que el recurso de amparo solamente se dirige contra el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, como acertadamente lo señaló el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En efecto, mal podría entenderse que la acción se dirige independientemente contra la Presidencia de la República y el Ministerio de educación, como lo consideraron el Juez Primero de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, cuando de la lectura del escrito de tutela se observa que se señaló como parte pasiva “el Presidente de la República y/o su delegado, el Ministerio de Educación y/o su delegado y los demás miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. (Subrayado fuera del texto original).

 

4.3. A partir de la determinación del extremo procesal demandado, corresponde establecer cuál es el funcionario competente para conocer el asunto. Al respecto, la Sala observa que la tutela se dirige a cuestionar las actuaciones proferidas por un órgano de la Universidad de Córdoba, las cuales fueron suscritas en la ciudad de Montería. Así mismo, encuentra que la principal pretensión se encamina a que se dejen sin efecto una serie de actos administrativos, y que como consecuencia de ello, se reintegre al accionante al cargo de rector.

 

4.4. De lo expuesto se colige que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante se derivó de una serie de actuaciones desplegadas por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, las cuales fueron suscritas en la ciudad de Montería. Igualmente, que los efectos de dichas acciones se presentan en el mencionado municipio, toda vez que es el lugar de domicilio del ente académico y donde tiene asiento la Rectoría de la institución educativa.

 

4.5. Según lo explicado, la Sala considera que al dirigirse la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y en atención al factor territorial de competencia, los jueces que deben conocer del amparo propuesto por el ciudadano Emiro Madera Reyes son los de la ciudad de Montería. Esto encuentra aún mayor sustento en que es el lugar donde el actor celebró una audiencia de conciliación con la demandada con el fin de solucionar el conflicto planteado[5].  

 

4.6. Ahora bien, establecida la ciudad de Montería como el lugar indicado para tramitar la acción de tutela y al no dirigirse contra un medio de comunicación, es necesario determinar según las reglas de reparto contenidas en el Artículo 1° Decreto 1382 de 2000[6], a cuál juez le correspondería conocer del amparo. Frente a lo cual esta Corporación considera que debe repartirse a los jueces del circuito, ya que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba es un órgano de una entidad que pertenece al sector descentralizado por servicios, según el Artículo 57 de la Ley 30 de 1992.

 

4.7. Por lo anterior, la Sala encuentra que ni la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, son competentes para conocer de la presente acción de tutela, por lo cual, en cumplimiento de la obligación contemplada en el Parágrafo 1° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual el juez constitucional debe enviar el expedite al funcionario competente con premura, y en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia consagrados en el Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991[7], se ordenará remitir las actuaciones a la oficina de reparto de los jueces del circuito de Montería[8], con el fin de que se asigne un despacho judicial que resuelva la acción de tutela presentada por Emiro Madera Reyes.

 

4.8. En conclusión, la Corte no desconoce que al presentarse un presunto conflicto de competencia fundado en la aplicación del Decreto 1382 de 2000, el expediente debe remitirse al funcionario judicial a quien inicialmente se le había repartido. No obstante, en esta oportunidad se observa que, según el factor territorial, los jueces competentes para conocer del caso son los de Montería, puesto que es el lugar donde: se expidieron los actos administrativos cuestionados, tienen su domicilio tanto la Universidad de Córdoba como el accionante, y sesiona el Consejo Superior de la institución educativa. 

 

En efecto, del material procesal obrante en el expediente, no se evidencia que el actor se encuentre domiciliado en Bogotá, por el contrario, está probado que en Montería se realizó una audiencia de conciliación a la que asistieron las partes y es municipio donde el demandante ejercía el cargo de rector al que pretende ser reintegrado.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REMITIR el expediente a la oficina de apoyo judicial y reparto de los jueces del circuito de Montería, por ser los competentes para decidir  de forma inmediata y de fondo la acción de tutela presentada por Emiro Madera Reyes contra el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, conforme a lo previsto en el Artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se comuníquese las decisiones adoptadas en esta providencia, al accionante, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

No firma

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Auto 243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), Auto 004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y Auto 015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2]El término competencia a prevención significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.” Auto 061 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[3]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[4] Según el Artículo 23 del Estatuto General de la Universidad.

[5] Folio 45 a 46 del cuaderno principal.

[6]Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…).

[7]En concordancia con la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), en especial los artículos 4° (Celeridad) y 7° (Eficiencia).

[8]En este caso, la Corporación procederá como lo hizo en los Autos 016 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)  y  052 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez). En esas ocasiones, al resolver un aparente conflicto de competencias, la Corte ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de jueces que no hacían parte del conflicto.