A032-13


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 032/13

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia preferente y excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Solicitud cumplimento y creación de sala de seguimiento de sentencia SU388/05

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Abstenerse de asumir competencia para verificar cumplimiento de sentencia SU388/05

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimento y  creación de sala de seguimiento de la Sentencia SU-388 de 2005.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de cumplimiento y creación de una sala especial de seguimiento de la Sentencia SU-388 de 2005, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.                Las señoras Odila Córdoba Ortiz y Myriam García Londoño manifestaron a través de escritos radicados en esta Corporación, que son ex trabajadoras de TELECOM y beneficiarias de la sentencia SU-388 de 2005 por su condición de madres cabeza de familia. En ese sentido, le solicitan a la Corte “se validen los argumentos jurídicos presentados por el compañero Bernardo Augusto Santos Giraldo, por medio de los cuales, en su escrito de ciento diez (110) folios, ciento cincuenta y siete (157) anexos-pruebas y cuatro (4) escritos / en ocho folios más de urgencia manifiesta, solicita el nombramiento de una Sala Especial de Seguimiento de las sentencias SU-388 y 389 de 2005, los cuales han sido allegados a su despecho por las razones allí expuestas por la Presidencia de la Honorable Corporación y, se nos otorgue el REINTEGRO a Telecom en Liquidación hoy, Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR en un cargo igual o mejor como Trabajadores Oficiales del Estado Colombiano”.

 

2.                Por su parte, el señor Bernardo Augusto Santos Giraldo, a través de los escritos referenciados por las peticionarias, le expuso a esta Corporación que en su condición de padre cabeza de familia era beneficiario de la sentencia SU-389 de 2005. Señaló que fue desvinculado de la entidad en enero de 2006 (fecha de liquidación) y que había acudido en dos oportunidades ante el juez de primera instancia para pedir el cumplimiento de dicha sentencia y su consecuente reintegro. En la primera oportunidad lo hizo alegando que tenía la calidad de pre-pensionado, mientras que en la segunda argumentó que el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de marzo de 2012, había devuelto a la vida jurídica a TELECOM y por tanto procedía su reincorporación. En ambas ocasiones sus peticiones fueron resueltas negativamente.

 

3.                Hecha la misma solicitud a la Corte Constitucional, mediante Auto 006 del 23 de enero de 2013 la Sala Plena de la Corporación decidió abstenerse de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, alusiva al retén social de quienes en su momento ostentaban la condición de padres de familia.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.                Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, pasa la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por la señoras Odila Córdoba Ortiz y Myriam García Londoño, que si bien remiten a los argumentos esbozados por el señor Santos Giraldo en su escrito, se refieren realmente al retén social por la condición de madres cabeza de familia y, por tanto, beneficiarias de la Sentencia SU-388 de 2005.

 

2.                Lo primero que debe señalarse es que ante este tipo de peticiones la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “como principio general,  es el Juez de primera instancia el encargado de hacer  cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”[1] No obstante, en ciertos casos la Corte ha decidido asumir competencia atendiendo a situaciones excepcionales que otorguen una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello. Los casos en donde esto ha ocurrido fueron expuestos en el Auto 181 de 2011, proferido por la Sala Plena de la Corte. Al respecto señaló:

 

“Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[2], entre otras: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;  (ii) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine; (iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional; (v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados[3]; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[4]. En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas

 

Como puede apreciarse, las particularidades que rodean ciertas situaciones han justificado que la Corte asuma el conocimiento del cumplimiento de sus providencias, para que sea esta la que directamente garantice la efectividad de los derechos fundamentales tutelados.

 

3.                Ahora bien, para el caso del reintegro de ex empleados de TELECOM beneficiarios de la sentencia SU-389 de 2005 por su condición padres cabeza de familia, ya la Corte se ha pronunciado en el sentido abstenerse de asumir conocimiento. Sobre el particular, en el mismo Auto 181 de 2011 antes citado la Sala Plena concluyó:

 

“(…) en los términos expuestos, no se presentan las condiciones que ha establecido la jurisprudencia constitucional para que esta Corporación asuma la competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, pues se desconocería la valoración que el juez de primera instancia realizó durante el incidente de desacato.”

 

Posteriormente, mediante el Auto 006 de 2013 la Sala Plena acudió a similares argumentos para darle respuesta a una solicitud de características análogas a la que aquí es objeto de estudio. Sobre el particular señaló:  

 

“En este orden de ideas, esta Sala se abstendrá de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, por cuanto el juez de primera instancia una vez analizó este supuesto concluyó que se cumplió lo ordenado en la referida providencia y esta Corporación, en una petición semejante a la que aquí se analiza, avaló tal consideración mediante Auto 181 de 2011.”

 

4.                Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en esta oportunidad se seguirá la línea argumentativa sostenida en las citadas providencias. De esta forma, la Sala no encuentra que los supuestos fácticos que rodean las solicitudes de cumplimiento y creación de una sala especial de seguimiento para la sentencia SU-388 de 2005, respecto de las madres cabeza de familia beneficiarias del retén social de la, en ese entonces, TELECOM, se adecuen a las circunstancias en las cuales la Corte ha decidido asumir conocimiento. Así las cosas, se reiterará lo dicho en oportunidades anteriores en el sentido de negar las peticiones realizadas.  

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación

RESUELVE

 

 

Primero.- ABSTENERSE de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-388 de 2005.

 

Segundo.- COMUNÍQUESE esta providencia a las peticionarias.

Notifíquese y cúmplase.  

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

Ausente con permiso

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-458 de 2003, reiterada mediante sentencia SU-1158 de 2003.

[2] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.

[3] Confrontar el Auto de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9.

[4] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.