A035-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 035/13

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

ACTIVIDAD PROBATORIA-Deber del juez constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Puede tomar determinaciones necesarias para hacer cumplir sus fallos a fin de proteger derechos fundamentales

 

INCIDENTE DE DESACATO Y CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Diferencias

 

ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA CONTRA MINISTERIO Y EMPRESA PETROLERA POR CONSTRUCCION DE OLEODUCTO RUBIALES CUSIANA SIN CUMPLIR CON LA CONSULTA PREVIA-Solicitud informe de gestión y cumplimiento de proyectos de sentencia T-693/11

 

 

 

 

 

Referencia: expediente T-2’291.201

 

Auto solicitando informe de cumplimiento de la sentencia T-693 de 2011.

 

Acción de tutela instaurada por Marcos Arrepiche Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La Victoria contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleoum Limited.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).

 

La Sala Séptima de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente auto con fundamento en las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1.                  El señor Marcos Arrepiche, actuando en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La Victoria y a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales de la comunidad a la consulta previa, a otras formas de participación democrática, a la integridad étnica y cultural y a la igualdad de culturas que conforman la Nación, presuntamente vulnerados por los, entonces Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las empresas Meta Petroleum Limited y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A “ODL”.

 

2.                  Culminado el proceso de revisión, esta Sala profirió la sentencia T-693 de 2011 concediendo el amparo de los derechos fundamentales a la libre determinación, a la participación a través de la consulta previa,  a la integridad cultural y a la supervivencia de la comunidad Achagua Piapoco. En consecuencia, se dictaron las siguientes órdenes:

 

CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR a los grupos de Asuntos Indígenas y Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Incoder, a la Alcaldía del municipio de Puerto López y la empresa ODL, que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen una consulta a las autoridades de la comunidad Achagua, con las características previstas en esta sentencia, con la finalidad de adoptar medidas de compensación cultural por los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de su territorio ancestral con ocasión de la construcción del Oleoducto Campo Rubiales – El Porvenir, con miras a garantizar su supervivencia física, cultural, social y económica. Una vez se lleve a cabo la consulta, ORDENAR a estas autoridades y a la empresa demandada dar cumplimiento inmediato al acuerdo realizado con la comunidad.

 

QUINTO.- ENCARGAR la dirección del proceso de consulta al que hace referencia el numeral anterior, a la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta, entidad que, una vez finalizadas las reuniones y mesas de trabajo, deberá verificar el cumplimiento del acuerdo en los términos pactados, en conjunto con el juez de primera instancia. De las actuaciones que adelante en cumplimiento de estas órdenes, la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta deberá remitir sendos informes a esta Corporación en el término de seis (6) meses y un (1) año contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

SEXTO.- COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, ejerza la vigilancia administrativa que le compete en relación con el cumplimiento de las órdenes adoptadas.

 

SÉPTIMO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Antropología e Historia ‘ICANH’ que realice un acompañamiento al proceso de consulta que debe surtirse con la comunidad Achagua, con la finalidad de que la institución analice y contribuya a determinar el grado de afectación cultural del grupo como consecuencia de la construcción del oleoducto, a fin de diseñar fórmulas de reparación.

 

OCTAVO.- ORDENAR al Incoder que agilice el levantamiento del plano ampliado del resguardo y el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el predio ‘Las Leonas 2’, cuya entrega fue prometida a la comunidad Achagua mediante acta del 6 de mayo de 2009. Para el efecto, el Incoder deberá enviar sendos informes a esta Corporación en el término de seis (6) meses y en el término de un (1) año contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

NOVENO.- EXHORTAR a los ministerios del Interior y de Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que revisen y ajusten sus protocolos relacionados con la definición de las áreas de influencia de los proyectos de desarrollo y de explotación de recursos naturales, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

 

3.                  En cumplimiento de la órdenes citadas, la Defensoría Regional del Pueblo del departamento del Meta, dirigió el proceso de consulta con la comunidad indígena, el cual, de conformidad con el informe remitido a este despacho, se surtió en tres (3) etapas, a saber:

 

(i)                Reuniones preparatorias (diciembre - enero 2011/2012): para coordinar con las partes los aspectos iniciales en torno al cumplimiento de la sentencia. En esta fase, se determinaron los medios económicos para solventar la siguiente etapa y la comunidad presentó una propuesta metodológica para el desarrollo adecuado del proceso.

 

(ii)             Pre consulta (enero - febrero 2012): esta etapa se adelantó en dos momentos diferentes. Uno al interior de la comunidad, con la presencia de sus asesores y otro, junto a las empresas e instituciones competentes. En esta fase, se discutieron y concertaron temas relevantes como la metodología, el cronograma, el presupuesto y los temas a tratar en la consulta. Con relación al presupuesto, se acordó un valor de $1.121’984.400, asumido en su totalidad por ODL.

 

Respecto de los temas a tratar, se definieron los siguientes: etimología del daño y reparación, aplicación de instrumentos, cartografía social, geo referenciación, análisis de información, devolución de información, ajustes al diagnóstico, talleres de impacto, rendición de cuentas, talleres de medidas de manejo, pre acuerdos y protocolización de acuerdos.

 

(iii)           Consulta (febrero – junio 2012): esta etapa se surtió en varios momentos, agotando los temas acordados en la pre-consulta. En este proceso, se llegó a un acuerdo sobre 24 de 41 medidas de manejo estudiadas.

 

4.     Así mismo, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia “ICANH” y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” remitieron a este despacho un informe sobre su participación en el proceso de consulta ordenado en la sentencia T-693 de 2011.

 

5.     De otra parte, el representante legal de la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. “ODL”, remitió copia del análisis realizado por esa compañía al informe presentado por la comunidad indígena del resguardo Turpial – La Victoria sobre la ejecución de los proyectos acordados en la consulta ordenada por esta Corporación, resaltando que dicho documento carece de soporte probatorio de las inversiones.

 

A su juicio, la comunidad no cumplió con lo pactado en la consulta y se efectuaron gastos no contemplados en el presupuesto para los proyectos como el pago de $617’768.000 al abogado Francisco Salazar más los impuestos por el servicio por valor de $68’968.000 y un apoyo económico a cada familia del resguardo por $387’000.000.

 

Resalta que de los $3.446’000.000 entregados a la comunidad, ésta ha gastado $2.705’297.300 quedando un saldo de $740’702.700 para la ejecución de todos los proyectos.

 

6.     Ahora bien, como principio general, es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículo 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión es tomada por el juez de segundo grado o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Sobre el particular, se expresó en la Sentencia T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerado Monroy Cabra):

 

“La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

 

7.     Los artículos 3° y 27 del citado decreto ordenan desarrollar el proceso de tutela con base en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, los cuales le permiten al juez constitucional “manten[er] la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (Subrayas fuera del texto)

 

8.     La actividad probatoria del juez constitucional no es sólo una facultad sino un deber. En esta medida, al juez de tutela se le confieren facultades por cuya virtud puede requerir del peticionario respectivo o de la entidad demandada la información que considere necesaria para esclarecer los hechos y adoptar la decisión que estime ajustada a derecho.

 

9.     Las facultades y obligaciones constitucionales que tiene el juez de tutela no se limitan a la etapa del juzgamiento, sino que se mantienen durante la etapa de la verificación del cumplimiento de los fallos, de tal manera que el juez está facultado para ejercer su actividad probatoria a fin de asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos. No en vano el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe en el artículo 27, relativo al cumplimiento de los fallos, que el juez “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

 

10.           Esta Sala, de conformidad con la línea de interpretación fijada por la doctrina constitucional[1] según la cual esta Corte puede tomar las determinaciones necesarias para hacer cumplir sus fallos “a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental”[2], cuando tiene conocimiento de cuestiones concernientes al incumplimiento de una sentencia fallada en sede de revisión constitucional y el juez a quien le compete por regla general pronunciarse sobre el cumplimiento no adopta las medidas conducentes al mismo, o ejercida su competencia para obtener el cumplimiento, la desobediencia persiste, reitera al juez de instancia su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela a fin de hacer cesar las vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales.

 

11.           Para efectos del cumplimiento de la sentencia T-693 de 2011, la Sala recuerda al Juez de instancia que:

 

11.1. De acuerdo con el artículo 86 de nuestra Constitución, no hay lugar a exigir requisitos que riñen con la naturaleza informal de la tutela, más aún cuando el juez constitucional ha sido investido de un conjunto de facultades para garantizar los derechos fundamentales. Además, el objetivo constitucional de la acción, dirigido a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, implica que respecto de la etapa del cumplimiento de sentencias de amparo se prediquen las mismas características y garantías que en torno del proceso de tutela con lo que, en consecuencia, el juez que conoce de un incumplimiento o de un desacato tiene iguales facultades probatorias para esclarecer los hechos relativos a ellos a fin de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Así, y toda vez que el juez de tutela guarda competencia hasta que la amenaza o vulneración haya cesado, no puede, como garante de la protección concreta de los derechos fundamentales que continúan siendo vulnerados, negarse a adoptar las medidas urgentes orientadas a su inmediata protección, bajo la excusa de que los actores no cumplen requisitos no exigidos por la Carta para la realización de sus derechos.

 

11.2.      De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el desacato y el cumplimiento de los fallos de tutela son dos figuras diferentes[3], en tanto que, el primero asegura la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo y, el segundo, la vigencia de los derechos fundamentales afectados. Así mismo, el trámite de desacato no constituye una justificación para desconocer la obligación principal del juez constitucional de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección.

 

11.3.      Es deber irrenunciable del juez de instancia, como autoridad judicial encargada de garantizar la eficacia y efectividad de la orden de tutela, realizar todas las actuaciones pertinentes y agotar cada uno de los mecanismos judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, para lograr el objetivo de protección inmediata a que hace referencia específica el artículo 86 superior.

 

12.           Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario conocer tanto el estado actual de los proyectos acordados en la consulta realizada por las partes del presente proceso y la destinación de los recursos entregados por ODL a la comunidad Indígena. Por esta razón, oficiará Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, para que, en un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-693 de 2011.

 

13.           Igualmente, se instará al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, para que, solicite al Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La Victoria un informe detallado sobre el cumplimiento de los proyectos pactados en la consulta realizada con la Empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. “ODL”.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, para que, en un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, informe a este despacho qué gestiones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia T-693 de 2011.

 

Segundo.- INSTAR al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, para que solicite al Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La Victoria un informe detallado sobre el cumplimiento de los proyectos pactados en la consulta realizada con la Empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. “ODL” y la ejecución de los recursos entregados. Del informe que llegare a presentar el representante del cabildo, deberá remitir copia a esta Sala de Revisión.

 

Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General, se envíe copia completa de esta providencia a las partes.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos del 6 de agosto de 2003, Sala Primera de Revisión, 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil y 141b de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Sentencia SU-1158 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] En la Sentencia T-744 de 2003, la Corte precisó las diferencias existentes entre cumplimiento y desacato.